Fecha de Publicación: 14/10/1982
Página: 57-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Decreto Constitucional N° 13

   Poder Ejecutivo.
    Ministerio del Interior.
     Ministerio de Defensa Nacional.
      Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           
                                       Montevideo, 12 de octubre de 1982.

   Visto: las Pautas aprobadas en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis
realizado en el mes de noviembre de 1981, en el área de la Seguridad
Social.

   Resultando: I) Que desde el Cónclave de Colonia Suiza, ha sido
preocupación fundamental del Gobierno, propender a un cambio de las
concepciones en materia de Seguridad Social, por lo que, cumpliendo con
tal objetivo se dictó con fecha 23 de octubre de 1979 el Acto
Institucional Nº 9.

   En el referido cuerpo normativo, se determinan los principios básico del sistema de la Seguridad Social, se reestructuran los servicios y se
instituye un nuevo orden sustantivo de las pasividades;

   II) Que en la citada reunión de Piriápolis, se resolvió como objetivos
continuar con el cumplimiento de los principios y las Pautas sobre
Seguridad Social incluidas en el Acta Nº 7 del Cónclave de Colonia Suiza;

   III) Que a tal fin, se aprobaron como Políticas a seguir, el adecuar
la estructura orgánica de la Dirección General de la Seguridad Social, para posibilitar la unificación y racionalización de los servicios y ajustar las normas del Título III del Acto Institucional Nº 9 a la luz de
las experiencias concretas.

   Considerando: I) Que en razón de los expuesto, y en lo que se refiere
a la organización administrativa de la Dirección General de la Seguridad
Social, se crea la "Dirección de las Asignaciones Familiares y de los
Seguros Sociales por Enfermedad y Desempleo", unidad administrativa que
reúne los cometidos que le fueron asignados por el Acto Institucional Nº
9 a las Direcciones de las Asignaciones Familiares, de los Seguros Sociales por Enfermedad y de los Seguros por Desempleo.

   Tal unificación, obedece, a la conveniencia de centralizar en un solo
órgano la función de proyectar el otorgamiento de prestaciones económicas
que emanan de un mismo presupuesto, como lo es la situación de actividad
del afiliado evitándose de tal forma, la multiplicación y dispersión de
las tareas administrativas. Asimismo, y con la finalidad de ir adecuando
progresivamente la nueva estructura, es que se faculta al Poder Ejecutivo
para disponer la oportunidad de su vigencia;

   II) Que en lo que respecta al Título III del Acto Institucional Nº 9,
a casi tres años de su vigencia, se han podido evaluar los resultados de su aplicación, concluyéndose en la necesidad de ajustarlo como asimismo
integrarlo con normas inherentes a materias no específicamente contempladas;

   III) Que en tal sentido, se estima necesario, adecuar a sus verdaderos
términos la regulación de la prestación por incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual; la configuración de la
causal de jubilación por edad avanzada; adecuación del régimen
pensionario; cálculo de sueldo básico jubilatorio; procedimiento para la
determinación del índice de movilidad; régimen de opción y reajuste de
determinadas pasividades;

   IV) Que el término de la prestación jubilatoria, hasta dos años, causada por el trabajo o profesión laboral, establecida en el apartado final del numeral 2ºl literal b) del artículo 35 del Acto Institucional
Nº 9 tiene como finalidad permitir la reubicación del afiliado.

   En razón de que, el período de duración el beneficio se estima
insuficiente, se le extiende hasta cinco años, tomándose para su otorgamiento la edad del afiliado y su grado de capacidad remanente;

   V) En cuando a la jubilación por edad avanzada, constituyendo una
prestación que se otorga en mérito a la edad del beneficiario, se entiende
que sólo debe corresponder a quienes no han logrado el amparo por la
configuración de otra causal jubilatoria.
El beneficio, por tanto, debe ser único e incompatible con la percepción
de toda otra jubilación o retiro;

   VI) Que en lo atinente al régimen pensionario, se ha procedido a su ajuste en cuanto a la determinación de beneficiarios, condiciones para adquirir el derecho y distribución de las asignaciones, procurando 
acordar amparo a quienes mantenían con el causante relación económica y 
de parentesco;

  VII) Que respecto al sueldo básico jubilatorio, la experiencia aconseja
que para su cálculo es conveniente extender el período de actividad final
a los efectos de determinar el promedio de las asignaciones computables,
propendiendo así, mediante su actualización que la asignación de
jubilación responda a las retribuciones reales.

  Es en atención a lo señalado, que el referido período se extiende en forma gradual en función del cese del afiliado, hasta llegar a un máximo
de seis años con lo que se logra el objetivo propuesto, contemplando la situación de los beneficiarios;

   VIII) Que en relación al establecimiento del índice de movilidad,
corresponde conferir al Poder Ejecutivo las facultades necesarias para
que pueda cumplir con el principio de la suficiencia, establecido en el
numeral 3º del artículo 3º del Acto Institucional Nº 9, a efectos de que
logre satisfacer las necesidades reales del beneficiario, en forma
racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la
República;

   IX) Que en lo referente al régimen de opción, previsto en el literal
a) del artículo 83 del Acto Institucional Nº 9, corresponde adecuar su
ejercicio al cumplimiento por parte del beneficiario de una edad acorde
con la contingencia que cubre la prestación de jubilación.

   No significa esto, contrariar el espíritu de la norma sustituida, atento a que los derechos y beneficios adquiridos durante la vigencia del
régimen anterior al 23 de octubre de 1979 se mantienen, determinándose 
que su ejercicio se hará efectivo cuando el afiliado cuente con la edad mínima prevista en el Acto Institucional Nº 9.

   La nueva fórmula, conducirá a que el sector de pasivos, se integre con
personas que cuenten con una edad razonable que justifique su retiro y
evite el aumento de la desproporción existente en la ecuación activo-
pasivo.

   En tal sentido, dicha fórmula persigue como finalidad, que las 
personas que por su edad y capacidad útil se encuentren en condiciones de
continuar prestando su apoyo a la sociedad lo sigan realizando, evitando
de tal forma, que de manera prematura se constituyan en una carga para la
misma.

   La experiencia sobre el régimen de transición - sin límite de tiempo -
consagrado por el Acto Institucional Nº 9, indica que el mismo provocó un
aumento importante de los egresos de la Seguridad Social en términos
reales, lo que implicó destinar una parte proporcionalmente mayor de los
tributos recaudados por el Estado para el cumplimiento de ese fin.

   Tal consecuencia, conduce a distorsionar el régimen financiero que puede llegar a comprometer la situación económica de auténticos pasivos,
e impone por tanto, que sin derogar el régimen de opción establecido, se
condicione su ejercicio, ratificando así el objetivo de propender a
otorgar el estatuto de la pasividad a personas de edad adecuada para
acceder al mismo.

   Asimismo, se establecen excepciones al condicionamiento dispuesto, 
para no afectar situaciones que deben ser objeto de particular contemplación;

   X) Que en lo que atañe al reajuste de determinadas pasividades,
corresponde su adecuación en cumplimiento del principio de universalidad
consagrado en el numeral 3º del artículo 3º del Acto Institucional Nº 9.
Si bien, dicho cuerpo normativo, respetó los derechos adquiridos
permitiendo al afiliado optar - en el acto de solicitar el beneficio
jubilatorio - por el régimen que creó y el anterior a su vigencia, tal
circunstancia, no puede determinar que durante el goce de la pasividad se
originen prestaciones de jubilaciones de monto económico notoriamente
superiores a los percibidos por el resto de los afiliados al sistema.

   Tal consecuencia, no reflejaría el propósito perseguido por el
ordenamiento instituido en el Acto Institucional número 9, que no fue
otro, que el establecer un tratamiento igualitario de todos los afiliados
al sistema de Seguridad Social.

   En tal sentido, se instrumentan correctivos tendientes a garantizar a los comprendidos en la situación de referencia, una asignación de jubilación proporcionada al sueldo promedio actualizado tomado como base para el cálculo de su pasividad inicial;

   XI) Que en cumplimiento de las decisiones adoptadas en el Cónclave de
Piriápolis, se dictan asimismo normas, tendientes a regular la pérdida o
suspensión de los beneficios jubilatorios o pensionarios, en el supuesto
de comisión de delitos colmando de esta forma, el vacío dejado por el
Acto Institucional Nº 9.

   En tal sentido, y atendiendo a la entidad del ilícito cometido por el
afiliado, se determina la incidencia que tiene el mismo sobre el estatuto
de la pasividad.

   Así, en el caso de delitos no excarcelables, se contempla la situación
de la esposa e hijos menores de 21 años del procesado pasivo, estableciendo a favor de aquéllos la percepción de una prestación, con lo
que se verifica un desplazamiento del amparo durante el término de privación de la libertad.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

        El Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere la
              institucionalización del Proceso Cívico-Militar,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese, el artículo 14 del Acto Institucional Nº 9 del 23 de
octubre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 14 La Dirección General de la Seguridad Social se compone
orgánicamente con las siguientes Unidades Administrativas a ella
subordinadas:

a) Dirección de las Asignaciones Familiares y de los Seguros Sociales por
   Enfermedad y Desempleo;

b) Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares;

c) Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio;

d) Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico;

e) Centro de Procesamiento de Datos;

f) Unidad de Recaudación y Fiscalización.  

Artículo 2

   Sustitúyese, el artículo 15 del Acto Institucional Nº 9, del 23 de
octubre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 15 - El cometido de las Unidades Administrativas enumeradas en
los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior es proyectar el
otorgamiento de las prestaciones que cubren las contingencias protegidas
por el Sistema de Seguridad Social en la forma que a continuación se
determina:

1) A la Dirección de las Asignaciones Familiares y de los Seguros Sociales
   por Enfermedad y Desempleo, las relativas a: Maternidad, Infancia,
   Familia, Pérdida de la Integridad Psicosomática del Trabajador y
   Desocupación Forzosa;

2) A las Direcciones de Pasividades, las relativas a la Vejez, Muerte y
   determinadas formas de Incapacidad".  

Artículo 3

   Sustitúyese, el apartado final del numeral 2, literal b) del artículo
35 del Acto Institucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979 por el
siguiente:

  "Esta prestación se servirá por un plazo de hasta cinco años, en función
de la edad del afiliado y el grado de su capacidad remanente, contados
desde la fecha en que la incapacidad se repute permanente o desde el
vencimiento del período de cobertura de las prestaciones por enfermedad,
salvo que al término indicado acredite encontrarse incapacitado en forma
absoluta y permanente para todo trabajo a través de la aplicación de los
artículos 37 y 38 en cuyo caso la prestación se regulará por el numeral
1".  

Artículo 4

   Agrégase, al artículo 35, literal d) del Acto Institucional Nº 9, del
23 de octubre de 1979, el apartado siguiente:

  "Este beneficio, será único e incompatible con la percepción de toda
otra jubilación o retiro".   

Artículo 5

   Sustitúyese, por el artículo 42 del Acto Institucional Nº 9, del 23 de
octubre de 1979, por el siguiente:

  "ARTICULO 42 (Beneficiarios). Se consideran beneficiarios con derecho a
pensión las siguientes personas:

a) La viuda y divorciadas;
b) Los hijos solteros menores de veintiún años;
c) Los hijos solteros mayores de veintiún años, absolutamente
incapacitados para todo trabajo;
d) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo;
e) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;
f) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan
   cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura
   y exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos, cuando al
   causante no sucedan viuda o viudo incapacitado con derecho a pensión.

   Las referencias a padres e hijos, comprenden tanto a los legítimos como
naturales, adoptivos o adoptantes.
   El derecho a pensión de los hijos solteros menores de veintiún años o
mayores incapacitados para todo trabajo, se configurarán en el caso de no
existir viuda o viudo con derecho a pensión, o cuando éstos en el goce del
beneficio fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los
impedimentos establecidos en el presente Título.

   Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de
hijos de anteriores matrimonios del causante, cuando no exista madre
divorciada, o naturales, los que concurrirán en todos los casos, con los
demás beneficiarios". 

Artículo 6

   Sustitúyese, el artículo 43 del Acto Institucional Nº 9, del 23 de
octubre de 1979, por el siguiente:

  "ARTICULO 43. (Condiciones del Derecho). Las divorciadas, deberán
acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante eran beneficiarias
de pensión alimenticia servida por el mismo y decretada u homologada
judicialmente.
   Los beneficiarios mencionados en los literales c), d), e) y f) del
artículo anterior, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida
que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del
causante en forma total o principal.
   Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, deberán
probar además de lo que se establece precedentemente que han integrado de
hecho un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y
constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la
familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo
menos, en cinco años a la fecha de configurarse la causal pensionaria, aún
cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
reciente.
   Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá, cuando menos que haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El derecho a
esta pensión, excluye la causada por vínculo de consanguinidad.
   En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco
años, comprendida en el literal f) del artículo 42 del Acto Institucional
Nº 9, la adopción debió haberse verificado con anterioridad al
cumplimiento de la edad de veintiún años".

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 55 del Acto Institucional Nº 9 del 23 de
octubre de 1979, por el siguiente:

  "ARTICULO 55 (Asignación de Pensión). La asignación de pensión será:

   a) Si se trata de la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de
      cuarenta y cinco años, con núcleo familiar integrado por hijos
      menores de veintiún años, o mayores incapacitados totalmente para
      el trabajo, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico
      de pensión;

   b) Si se trata de la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de
      cuarenta y cinco años, con o sin núcleo familiar en concurrencia con
      hijos de anteriores matrimonios, hijos naturales o padres del
     causante, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico
     de pensión;

   c) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo o divorciada o hija
      soltera mayor de cuarenta y cinco años o hijos del causante, el 66%
      (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión;

   d) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el
      66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión;

   e) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o padres del causante,
      el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión".   

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 56 del Acto Institucional Nº 9 del 23 de
octubre de 1979, por el siguiente:

  "ARTICULO 56. (Distribución de la asignación de pensión). En caso de
concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión
se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

   a) A la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de cuarenta y
      cinco años, con núcleo familiar, en concurrencia con otros
      beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la
      asignación de pensión.
      Cuando concurran con grupo familiar la viuda y divorciada o éstas e
      hija soltera mayor de cuarenta y cinco años la distribución de dicho
      porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso,
      de que una sola de las categorías integre núcleo familiar su
    cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del
    resto de los beneficiarios.
      El remanente de la asignación de pensión, se distribuirá en partes
      iguales entre los restantes copartícipes de pensión;

   b) A la viuda o viudo o divorciado o hija soltera mayor de cuarenta y
      cinco años, sin núcleo familiar en concurrencia con otros
      beneficiarios, le corresponderá el 60% de la asignación de pensión.
      Cuando concurran la viuda y divorciada o éstas y la hija soltera
      mayor de cuarenta y cinco años, la distribución e dicho
      porcentaje se hará  por partes iguales a cada categoría.
      El remanente, se distribuirá en partes iguales entre los restantes
      copartícipes de pensión;

   c) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en
      partes iguales".   

Artículo 9

   Agrégase al artículo 60 del Acto Institucional Nº 9, del 23 de octubre
de 1979, el siguiente literal:

  "e) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
      edad o mejorar de fortuna los beneficiarios a que se refieren los
      literales c), d), e) y f) del artículo 42 del Acto Institucional
      Nº 9".  

Artículo 10

   Sustitúyese el apartado 1º, del artículo 52 del Acto Institucional Nº 9
del 23 de octubre de 1979 por el siguiente:

   "El sueldo básico de jubilación, se calculará promediando los
resultados que surjan de la actualización de las asignaciones computables
(artículo 49 del Acto Institucional Nº 9). Dicha actualización, se hará
hasta el mes inmediato anterior al del cese en la actividad de acuerdo al
Indice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968.

   A los efectos de tal actualización, se tomarán en cuenta las
asignaciones computables en función del cese en la actividad en los
siguientes períodos finales de actuación:

   a) Cesantes desde el 23 de octubre de 1979 hasta el 22 de octubre de
   1982, tres años;
   b) Cesantes desde el 23 de octubre de 1982 hasta el 22 de octubre de
   1983, cuatro años;
   c) Cesantes desde el 23 de octubre de 1983 hasta el 22 de octubre de
   1984, cinco años;
   b) Cesantes desde el 23 de octubre de 1984, seis años".   

Artículo 11

   Modifícase el apartado 3º del artículo 73 del Acto Institucional Nº 9
del 23 de octubre de 1979, que quedará redactado de la siguiente forma:

  "Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer índices diferentes así como
diferenciales al igual que adelantos a cuenta del ajuste anual, en forma
racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la
República, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario".

Artículo 12

   Sustitúyese, el literal a) del artículo 83 del Acto Institucional Nº 9
del 23 de octubre de 1979, por el siguiente:

  "a) Los que, sin se jubilados y hayan cumplido o cumplan la edad mínima
     a que se refiere el artículo 35 literal a) del Acto Institucional Nº
     9, hubiesen adquirido derecho y configurado causal de jubilación
     por el régimen legal sustituido por dicho Acto, al 23 de octubre
     de 1979, excepto la de despido y maternidad.
     El cumplimiento de la edad mínima a que se refiere el numeral
     anterior, no será exigible a quienes por el régimen derogado,
     hubieran adquirido causal jubilatoria al 23 de octubre de 1981,
     correspondiente a servicios bonificados o cómputos especiales cuya
     calificación estuviera fundada en los presupuestos de hecho previstos
     en el artículo 70 del Acto Institucional Nº 9.
     Asimismo, quedan exceptuados, quienes a la fecha del presente Acto
     Institucional, hubieren acreditado el cese en la actividad ante los
     distintos organismos integrantes del Sistema de Seguridad Social."

Artículo 13

   Agrégase el artículo 83 del Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre
de 1979, el apartado siguiente:

   "Las jubilaciones percibidas por quienes hayan hecho o hagan uso de la
opción prevista por el literal a) del artículo 83 del Decreto
Constitucional Nº 9, no serán reajustadas por el procedimiento previsto
por el artículo 73 de dicho Acto Institucional, ni percibirán adelantos a
cuenta en tanto las mismas superen el 70% (setenta por ciento) del sueldo
promedio tomado como base para el cálculo de la jubilación, actualizado 
en función del índice medio de salarios elaborado conforme al artículo 39
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, excepto cuando dicho porcentaje sea igual o inferior al mínimo previsto por el inciso final 
del artículo 53 del Acto Institucional Nº 9 a la fecha del cese".

ALVAREZ. - General YAMANDU TRINIDAD. - JUSTO M. ALONSO. - LUIS A. CRISCI.
Ayuda