Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO III - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
SECCION II - SUELDO BASICO Y ASIGNACIONES DE JUBILACION Y PENSION

Artículo 52

  (Sueldo básico de jubilación).- El sueldo básico de jubilación se
calculará promediando los resultados que surjan de la actualización de las
asignaciones computables (artículo 49) percibidas en los últimos tres años
de actividad. La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al
del cese en la actividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios elaborado
conforme al artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

   Esta disposición no regirá para el caso de jubilación por incapacidad,
si el tiempo de servicios computados no alcanza a tres años, en cuyo caso
se tomará el promedio actualizado correspondiente al período efectivamente
trabajado.

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento del
cálculo del sueldo básico en el caso de actividades en que, por la forma
de retribución, se computen únicamente asignaciones fictas.

   Los cesantes aludidos en los literales b), c) y d) del artículo que se
modifica, tendrán derecho a solicitar que el sueldo básico de jubilación
se calcule promediando los resultados que surjan de la actualización de
las asignaciones computables percibidas en los últimos cuatro, cinco o
seis años, respectivamente, de actividad, si ello les favoreciere.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.850 de 22/12/1986 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Acto Institucional Nº 13 de 
12/10/1982 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 10, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 52.
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