TÍTULO V
DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN CAPÍTULO II
INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70
(Inalterabilidad de la declaración de mercadería).-
1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es
inalterable por el declarante.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, se permitirá la
corrección de la declaración registrada, bajo las siguientes condiciones:
A) Cuando la corrección se solicitare hasta el momento en que la
Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o nivel de control
que efectuará en la operación correspondiente, dicha corrección
podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de
autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.
B) Cuando la corrección se solicitare a posteriori del momento referido
en el literal A), la Dirección Nacional de Aduanas autorizará la
corrección siempre que:
1) El error surgiera de la lectura de la propia declaración o de
la lectura de la documentación complementaria.
2) El error no implicara pérdida de renta fiscal o presunción de
infracción aduanera.
C) En la situación prevista en el literal anterior, el declarante
deberá abonar 400 UI (cuatrocientas unidades indexadas) en concepto
de prestación de servicios por cada declaración corregida,
independientemente de la cantidad de datos corregidos.
D) Las solicitudes de corrección de la declaración de mercadería serán
inadmisibles cuando:
1) El error que se corrige hubiera sido advertido por la Dirección
Nacional de Aduanas.
2) Se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores
al libramiento.
3) Se hubiera comenzado cualquier procedimiento de fiscalización.
4) La declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta
infracción aduanera ante la jurisdicción competente y hasta
tanto finalice el procedimiento correspondiente, siempre que
del mismo no resulte la exoneración de responsabilidad.
3. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieren corresponder al declarante de la operación
por la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme con lo
dispuesto en la legislación aduanera.