APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO V - LA SUCESION INTESTADA CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO
Artículo 1027
A falta de los llamados por el artículo anterior, sucederán al difunto
sus hermanos legítimos o naturales y sus hijos adoptivos; la herencia se
dividirá en dos partes: una para los hermanos y otra para los hijos
adoptivos y si falta una de estas clases, la otra se llevará toda la
herencia.
Entre los hermanos de que habla este artículo, se comprenderán aun los
que sólo lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción
del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano
carnal. (*)