APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO V - LA SUCESION INTESTADA
CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO

Artículo 1026

    A falta de posteridad legítima o natural del difunto lo sucederán sus
ascendientes de grado más próximo, sean legítimos o naturales, cuando ha
mediado reconocimiento anterior al fallecimiento del causante, y su
cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes
y una para el cónyuge.
    Cuando sólo hubiese una de las dos clases llamadas a concurrir por
este artículo, ésta llevará toda la herencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1027, 1030 y 1033.
Referencias al artículo
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