APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS

Artículo 51

 (Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los 
alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los 
adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio 
pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente 
orden:
1)  Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor
    obligado.
2)  El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el 
    beneficiario.
3)  El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro 
    integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven
    todos juntos conformando una familia de hecho.
4)  Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble 
    vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4), si concurrieren varias 
personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a 
la posibilidad de cada obligado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 58.
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