CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 8
(Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos
inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo
a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la
Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este
Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y
obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa
de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante
quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere
pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones.
Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los
incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas
en forma contraria a lo aquí dispuesto.