APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 8

 (Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos 
inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo 
a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la 
Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este 
Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y 
obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa 
de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante 
quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere 
pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones.
Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las 
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los 
incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas 
en forma contraria a lo aquí dispuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35 y 35 - BIS.
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