TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL CAPITULO SEGUNDO - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Artículo 33
(Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se presentase con
anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los
cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés
cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al
recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser
abonadas, serán fijados por los organismos recaudadores.
Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al
vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento
de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a
que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda
total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar condiciones de facilidad de
pago en dólares americanos. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975
artículo 382.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 382.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 33.