Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO III

Artículo 239

    A la Suprema Corte de Justicia corresponde:

1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción
    alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de
    Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y
    convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los
    diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por
    el Derecho Internacional.
     Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la
    Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga
    sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de
    cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva
    motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.
2º) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y
    económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del
    Poder Judicial.
3º) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y
    remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los
    incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos, acompañados
    de las modificaciones que estime pertinentes.
4º) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la
    Comisión Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los
    Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes
    requisitos:
    a) al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que
       pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y
    b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las
       calidades del párrafo anterior.
5º) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones,
    necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de
    componentes de la Suprema Corte.
     Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento
    en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya
    pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al
    Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que
    deban ser desempeñados por abogados.
     Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus
    respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados
    interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de
    nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los
    ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
     Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en
    cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del
    total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el
    nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
6º) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz
    por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de
    Justicia.
7º) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de
    cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme
    a lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
8º) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66.
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