SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS CAPITULO II
Artículo 63
Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del
año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los
funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del
Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el
normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía
establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios,
en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo. (*)