ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE MERCADOS Nº 3; OCTAVO
PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 69/990 de 14/02/1990 artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo Regional de apertura de mercados N° 3, los Plenipotenciarios de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación.
ACUERDAN:
Artículo 1° Registrar en el Acuerdo Regional de Apertura de mercados N°
3, los productos que la República Oriental del Uruguay otorga a la República del Paraguay con la finalidad de ampliar su respectiva nómina, en los términos que se consignan en este Protocolo.
La importación de dichos productos se regulará de con formidad con las disposiciones del referido Acuerdo Regional.
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NALADI PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES
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08.01 DATILES, PLATANOS, PIÑAS (ANANAS),
MANGOS, MANGOSTANES, AGUACATES,
GUAYABAS, COCOS, NUECES DEL BRASIL
NUECES DE CAJUIL (DE ANACARDOS O
DE MARAÑONES), FRESCOS O SECOS,
CON CASCARA O SIN ELLA.
08.01.0.03 Ananás (piñas, azucarón, abacaxi) Frescos.
Cupo anual: 300
toneladas
08.01.0.04 Mangos (maguey, choleño) y
mangostanes Mangos frescos
08.01.0.05 Aguacates (paltas) Frescos
15.16 CERAS VEGETALES, INCLUSO COLOREADAS
ARTIFICIALMENTE
15.16.0.02 Caranuba
21.07 PREPARADOS ALIMENTICIOS NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRAS POSICIONES
21.07.0.03 Palmitos, preparados o conservados,
cualquier envase Cupo anual: U$S 75.000
25.19 CARBONATO DE MAGNESIO NATURAL
(MAGNESITA); MAGNESIA ELECTROFUNDIDA;
MAGNESIA CALCINADA A MUERTE
(SINTERIZADA), INCLUSO CONTENIENDO
PEQUEÑAS CANTIDADES DE OTROS OXIDOS
AÑADIDOS ANTES DE LA SINTERIZACION;
OXIDO DE MAGENESIO, INCLUSO
QUIMICAMENTE PURO
25.19.1 Carbonato de magnesio natural
(magnesita)
25.19.1.01 Carbonato de magnesio natural
(magnesita)
32.01 EXTRACTOS CURTIENTES DE ORIGEN VEGETAL;
TANINOS (ACIDOS TANICOS), INCLUIDO EL
TANINO DE NUEZ DE AGALLAS AL AGUA, Y
SUS SALES, ETERES, ESTERES Y OTROS
DERIVADOS
32.01.1 Extractos curtientes de origen vegetal
32.01.2.01 De acacia
32.01.1.02 De quebracho
32.01.2 Taninos (ácidos tánicos), incluido el tanino de nuez de
agallas al agua
32.01.1.01 De acacia
32.01.2.02 De quebracho
33.01 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO),
LIQUIDOS O CONCRETOS; RESINOIDES;
SOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES
ESENCIALES EN LAS GRASAS, EN LOS ACEITES
FIJOS, EN LAS CERAS O EN MATERIAS
ANALOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O
MACERACION; SUBPRODUCTOS TERPENICOS
RESIDUALES DE LA DESTERPENACION DE LOS
ACEITES ESENCIALES
33.01.1 Aceites esenciales (desterpenados o no),
líquidos o concretos.
33.01.1.05 De cedro
33.01.1.06 De citronela
33.01.1.11 De menta
55.02 LINTERS DE ALGODON
55.02.0.01 Linters de algodón
68.15 MICA TRABAJADA Y MANUFACTURAS DE MICA,
INCLUIDA LA MICA SOBRE PAPEL O TEJIDO
(MICANITA, MICAFOLIUN, ETC)
68.15.0.01 Hojas y láminas de mica
Art. 2° Incorporar en el Acuerdo Regional de apertura de mercados N° 3 la siguiente nota complementaria que regulará las preferencias otorgadas por la República Oriental del Uruguay:
1) En los casos de concesiones limitadas, en cantidad y/o valor, los cupos
pertinentes corresponderán a períodos anuales, abarcando el pedido de
utilización desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
El saldo no utilizado al final de cada período no será acumulativo para
el próximo período.
2) La fecha límite de utilización del cupo corresponderá a la del
embarque en el país exportador, debidamente amparado por el
conocimiento de embarque o documento equivalente, aunque la fecha de
internación en el país de destino, fuere posterior.
3) La distribución de los cupos convenidos establecidos en los términos
del Acuerdo serán autorizados o efectuados por la entidad designada por
el país exportador.
4) Hasta que se acuerde un formulario especial para el registro de las
distribuciones de cupos, el certificado de origen expedido por
cualquier entidad autorizada del país exportador, será documento válido
para documentar las afectaciones de cupos establecidos en el presente
Acuerdo, y el mismo llevará la constancia del organismo administrador a
que se hace referencia en el numeral 3).
5) A tales efectos los países signatarios reglamentarán la operativa que
regirá para estos fines.
Art. 3° El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Antonio Félix López Acosta
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Gustavo Magariños
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