Aprobado/a por: Decreto Nº 69/990 de 14/02/1990 artículo 1.
     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo Regional de apertura de mercados N° 3, los Plenipotenciarios de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación.
                               
                                ACUERDAN:

  Artículo 1° Registrar en el Acuerdo Regional de Apertura de mercados N°
3, los productos que la República Oriental del Uruguay otorga a la República del Paraguay con la finalidad de ampliar su respectiva nómina, en los términos que se consignan en este Protocolo.

  La importación de dichos productos se regulará de con formidad con las disposiciones del referido Acuerdo Regional.
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  NALADI                     PRODUCTO               CONDICIONES ESPECIALES
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08.01        DATILES, PLATANOS, PIÑAS (ANANAS),
             MANGOS, MANGOSTANES, AGUACATES, 
             GUAYABAS, COCOS, NUECES DEL BRASIL
             NUECES DE CAJUIL (DE ANACARDOS O 
             DE MARAÑONES), FRESCOS O SECOS, 
             CON CASCARA O SIN ELLA.

08.01.0.03   Ananás (piñas, azucarón, abacaxi)      Frescos.
                                                    Cupo anual: 300
                                                    toneladas
08.01.0.04   Mangos (maguey, choleño) y
             mangostanes                            Mangos frescos

08.01.0.05   Aguacates (paltas)                     Frescos

15.16        CERAS VEGETALES, INCLUSO COLOREADAS
             ARTIFICIALMENTE
15.16.0.02   Caranuba
21.07        PREPARADOS ALIMENTICIOS NO EXPRESADOS
             NI COMPRENDIDOS EN OTRAS POSICIONES
21.07.0.03   Palmitos, preparados o conservados, 
             cualquier envase                       Cupo anual: U$S 75.000

25.19        CARBONATO DE MAGNESIO NATURAL
             (MAGNESITA); MAGNESIA ELECTROFUNDIDA;
             MAGNESIA CALCINADA A MUERTE 
             (SINTERIZADA), INCLUSO CONTENIENDO
             PEQUEÑAS CANTIDADES DE OTROS OXIDOS
             AÑADIDOS ANTES DE LA SINTERIZACION;
             OXIDO DE MAGENESIO, INCLUSO 
             QUIMICAMENTE PURO
25.19.1      Carbonato de magnesio natural
             (magnesita)
25.19.1.01   Carbonato de magnesio natural 
             (magnesita)

32.01        EXTRACTOS CURTIENTES DE ORIGEN VEGETAL;
             TANINOS (ACIDOS TANICOS), INCLUIDO EL 
             TANINO DE NUEZ DE AGALLAS AL AGUA, Y 
             SUS SALES, ETERES, ESTERES Y OTROS
             DERIVADOS
32.01.1      Extractos curtientes de origen vegetal
32.01.2.01   De acacia

32.01.1.02   De quebracho
32.01.2      Taninos (ácidos tánicos), incluido el tanino de nuez de 
             agallas al agua
32.01.1.01   De acacia
32.01.2.02   De quebracho

33.01        ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO),
             LIQUIDOS O CONCRETOS; RESINOIDES; 
             SOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES
             ESENCIALES EN LAS GRASAS, EN LOS ACEITES
             FIJOS, EN LAS CERAS O EN MATERIAS
             ANALOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O
             MACERACION; SUBPRODUCTOS TERPENICOS 
             RESIDUALES DE LA DESTERPENACION DE LOS
             ACEITES ESENCIALES

33.01.1      Aceites esenciales (desterpenados o no),
             líquidos o concretos.

33.01.1.05   De cedro

33.01.1.06   De citronela

33.01.1.11   De menta

55.02        LINTERS DE ALGODON

55.02.0.01   Linters de algodón
68.15        MICA TRABAJADA Y MANUFACTURAS DE MICA,
             INCLUIDA LA MICA SOBRE PAPEL O TEJIDO
             (MICANITA, MICAFOLIUN, ETC)

68.15.0.01   Hojas y láminas de mica


  Art. 2° Incorporar en el Acuerdo Regional de apertura de mercados N° 3 la siguiente nota complementaria que regulará las preferencias otorgadas por la República Oriental del Uruguay:

1) En los casos de concesiones limitadas, en cantidad y/o valor, los cupos 
   pertinentes corresponderán a períodos anuales, abarcando el pedido de 
   utilización desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año. 
   El saldo no utilizado al final de cada período no será acumulativo para 
   el próximo período.
2) La fecha límite de utilización del cupo corresponderá a la del 
   embarque en el país exportador, debidamente amparado por el 
   conocimiento de embarque o documento equivalente, aunque la fecha de 
   internación en el país de destino, fuere posterior.
3) La distribución de los cupos convenidos establecidos en los términos 
   del Acuerdo serán autorizados o efectuados por la entidad designada por 
   el país exportador.
4) Hasta que se acuerde un formulario especial para el registro de las 
   distribuciones de cupos, el certificado de origen expedido por 
   cualquier entidad autorizada del país exportador, será documento válido 
   para documentar las afectaciones de cupos establecidos en el presente 
   Acuerdo, y el mismo llevará la constancia del organismo administrador a 
   que se hace referencia en el numeral 3).
5) A tales efectos los países signatarios reglamentarán la operativa que 
   regirá para estos fines.

  Art. 3° El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.
  La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente 
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los 
Gobiernos signatarios.

  En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República del Paraguay:

                               Antonio Félix López Acosta

  Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

                               Gustavo Magariños
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