Quien entregare a otro un predio rural consistiendo alguno de los
contratos referidos en el artículo 4º, sin el requisito de la escritura,
no obstante la nulidad de los mismos, incurrirá en una multa por concepto
de resarcimiento que será fijada entre un mínimo de un año y un máximo de
dos años del precio del arrendamiento.
La multa pertenecerá al ocupante, titular de la acción. El desalojo será
con plazo de un año a partir del 30 de abril siguiente a la fecha de la
intimación. Si el Juez sentenciara declarando que se ha consentido alguno
de los contratos a que se refiere el inciso primero, impondrá de oficio y
en la misma sentencia, la multa correspondiente en carácter de
indemnización y declarará el derecho de retención del predio por parte del
ocupante, aun cuando exceda del plazo del desalojo mientras no se le haga
efectiva la indemnización. El precio convenido se deberá abonar hasta la
efectiva desocupación del predio, pudiendo compensarse con el importe de
la indemnización.
En el mismo régimen a que se refiere este artículo estarán comprendidos:
A) Otras situaciones convencionales no autorizadas por esta ley, ya sea
en forma de contrato escrito o verbal. Los derechos establecidos a
favor del subarrendatario y del subaparcero no podrán ser invocados
frente al arrendador o aparcero dador.
B) Los casos en que se compruebe que bajo la apariencia de situaciones
no comprendidas en las disposiciones de la ley, se hayan encubierto
contratos que por su naturaleza debieron ser regidos por las mismas.
(*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:22/07/1975.
Ver en esta norma, artículo:70.