APROBACION DE UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 16/06/1975
Publicación: 24/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1369
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO

Artículo 54

La demanda para la revisión de los precios de arrendamientos se formulará
por escrito, exponiendo detalladamente los fundamentos de la misma y
ofreciendo la totalidad de la prueba que se proponga producir.

 De la demanda se conferirá traslado por el término perentorio de veinte
días. En la contestación, el demandado ofrecerá todas las pruebas que se
proponga producir.

 Contestada la demanda, el Juez convocará a las partes a audiencia de
conciliación y prueba, con término de veinte días. Si las partes no se
concilian, se diligenciará la prueba ofrecida.

 Esta audiencia será obligatoria para las partes. De no comparecer el
actor, se darán por concluidos los procedimientos, sin que sea posible la
renovación de los mismos hasta los dos años siguientes a la fecha de la
demanda. De no hacerlo el demandado, quedará sin diligenciar la prueba
ofrecida por él. El Juez deberá presidir la audiencia, so pena de nulidad
que viciará los ulteriores procedimientos.

 Si no hubiera sido posible diligenciar toda la prueba en la primera
audiencia, se señalará otra dentro de los diez días siguientes como
máximo. La nueva audiencia no podrá ser prorrogada o suspendida, salvo
acuerdo de partes o resolución fundada del Juez, que no admitirá recurso
alguno.

 Para el caso de que, como diligencia para mejor proveer, el Juez
dispusiese la realización de un dictamen pericial, la designación deberá
recaer necesariamente en ingeniero agrónomo. Los funcionarios públicos
quedan obligados a realizar los peritajes y prestar los asesoramientos que
se dispongan por el Juez.

 La Oficina Actuaria agregará de oficio la prueba, dentro del tercer día
hábil a contar del diligenciamiento de la última.

 El mismo día pondrá los autos al despacho para sentencia.

 El fallo deberá dictarse dentro de los cuarenta y cinco días a partir de
la fecha mencionada en el inciso anterior.

 Contra la sentencia de primera instancia procederá el recurso de
apelación, que se tramitará de conformidad con el artículo 49 de la ley
13.355, de 17 de agosto de 1965.

 La apelación no suspenderá el cobro del precio que se fije en primera
instancia y si el superior modificare el precio fijado, las diferencias se
abonarán o acreditarán en pago, en diez cuotas iguales, mensuales y
consecutivas.

 La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.
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