APROBACION DE UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 16/06/1975
Publicación: 24/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1369
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO

Artículo 56

Con anterioridad no menor de un año ni mayor de dieciocho meses a la
extinción del derecho del arrendatario a la permanencia en el inmueble, el
Juez, a pedido de parte, notificará al arrendatario la voluntad del dador
de disponer del bien.

 La entrega del inmueble deberá realizarse transcurrido un año, contado a
partir del día siguiente a la fecha de notificación al arrendatario.

 El arrendatario deberá notificar la voluntad del dador de disponer del
bien a todo otro ocupante del predio, a cualquier título, en forma
judicial o notarial dentro de los treinta días subsiguientes.

 Si así no lo hiciere, responderá por los daños y perjuicios que
eventualmente pudiere ocasionar.

 En los casos en que corresponda la entrega del bien conforme a lo
previsto en el inciso primero de este artículo, los arrendatarios,
subarrendatarios, aparceros y subapareceros, deberán hacerlo así
voluntariamente.

 En caso contrario se seguirá el procedimiento del juicio de entrega de la
cosa, previsto por el Capítulo II del Título XXIII del Código de
Procedimiento Civil, con las modificaciones a que se refiere el artículo
siguiente. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/07/1975.
Ver en esta norma, artículos: 57 y 74.
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