Las aportaciones por concepto de seguridad social a que se refiere el
artículo 1º originadas por las construcciones, refacciones, reformas o
demoliciones que se realicen conforme a las condiciones establecidas en
el artículo 3º, serán de cargo del propietario del inmueble o del titular
de derechos reales o posesorios sobre el mismo serán calculadas sobre la
base de presupuesto de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el
Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Consejo Central de
Asignaciones Familiares.
También serán de su cargo las aportaciones que correspondan por
licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual
complementario, siempre que tengan el mismo origen que el establecido en
el inciso anterior, las que serán calculadas sobre el presupuesto de mano
de obra de acuerdo a las tasas porcentuales que se fije el Poder
Ejecutivo con la opinión del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá abonar estos
beneficios a los trabajadores comprendidos en la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:6, 7, 11, 15, 16 y 23.