DECLARACION DE INTERES NACIONAL LA MARINA MERCANTE DE BANDERA URUGUAYA




Promulgación: 12/05/1977
Publicación: 23/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 926
Reglamentada por: Decreto Nº 383/978 de 03/07/1978.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE LOS PRESTAMOS

Artículo 22

   El Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Comisión Administradora
Honoraria, adjudicará los préstamos del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º
de la presente ley, en función de las disponibilidades del Fondo y del
Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a que se refiere el
artículo 35º de esta ley.

   Los préstamos tendrán los siguientes destinos:

A)   Construcción de buques y reparaciones mayores de los mismos;

B)   Renovación, transformación y modernización de unidades;

C)   Adquisición de nuevas unidades cuya construcción no se remonte a
     más de quince años a la fecha de la solicitud de crédito. En casos
     especiales y por razones fundadas, la Comisión administradora
     Honoraria podrá aconsejar el préstamo aunque la edad de los buques
     sea mayor.

   En todos los casos enumerados en los literales A), B) y C) precedentes, la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante solicitará a costo del interesado, la certificación emitida por un perito naval de reconocida trayectoria en el medio, que las reparaciones a efectuar son necesarias y que el monto solicitado es
razonable. De igual forma se procederá en todos los casos de adquisición y
de construcción de buques a ser incorporados a la bandera nacional con
financiación del Fondo de Fomento de la Marina Mercante. (*)



(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 489.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 artículo 22.
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