El Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Comisión Administradora
Honoraria, adjudicará los préstamos del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º
de la presente ley, en función de las disponibilidades del Fondo y del
Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a que se refiere el
artículo 35º de esta ley.
Los préstamos tendrán los siguientes destinos:
A) Construcción de buques y reparaciones mayores de los mismos;
B) Renovación, transformación y modernización de unidades;
C) Adquisición de nuevas unidades cuya construcción no se remonte a
más de quince años a la fecha de la solicitud de crédito. En casos
especiales y por razones fundadas, la Comisión administradora
Honoraria podrá aconsejar el préstamo aunque la edad de los buques
sea mayor.
En todos los casos enumerados en los literales A), B) y C) precedentes, la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante solicitará a costo del interesado, la certificación emitida por un perito naval de reconocida trayectoria en el medio, que las reparaciones a efectuar son necesarias y que el monto solicitado es
razonable. De igual forma se procederá en todos los casos de adquisición y
de construcción de buques a ser incorporados a la bandera nacional con
financiación del Fondo de Fomento de la Marina Mercante. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 489.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 artículo 22.