El Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Comisión Administradora
Honoraria, adjudicará los préstamos del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º
de la presente ley, en función de las disponibilidades del Fondo y del
Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a que se refiere el
artículo 35º de esta ley.
Los préstamos tendrán los siguientes destinos:
A) Construcción de buques y reparaciones mayores de los mismos;
B) Renovación, transformación y modernización de unidades;
C) Adquisición de nuevas unidades cuya construcción no se remonte a
más de quince años a la fecha de la solicitud de crédito. En casos
especiales y por razones fundadas, la Comisión administradora
Honoraria podrá aconsejar el préstamo aunque la edad de los buques
sea mayor.
La Prefectura Nacional Naval a solicitud de la Comisión Administradora
Honoraria certificará que las reparaciones a efectuar son necesarias y que
el monto solicitado es razonable. En igual forma procederá cuando se
solicite incorporar buques a la matrícula nacional.