COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS PARA SEDES Y VIVIENDAS EN EL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 21/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1394

Artículo 4

La financiación de las adquisiciones y construcciones con destino a
locales para dependencias será atendida por el Ministerio de Justicia, el
que podrá afectar, con ese fin, hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los
depósitos judiciales, sin reajuste, en custodia en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Una vez retiradas dichas sumas, el Ministerio de Justicia las depositará,
a su orden, en una Cuenta Especial que el Banco Hipotecario del Uruguay
abrirá al efecto, y a la que éste deberá verter, en forma inmediata a la
entrada en vigencia de la presente ley,las sumas depositadas hasta la
fecha en esa Institución por imperio de lo dispuesto en el artículo 25 de
la ley 13.581, de 20 de diciembre de 1966, así como la totalidad de los
fondos existentes en la Cuenta Especial a que se refiere el artículo 14
del decreto 952/973, de 17 de noviembre de 1973.
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