COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS PARA SEDES Y VIVIENDAS EN EL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 21/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1394

Artículo 1

El Ministerio de Justicia queda facultado para adquirir, construir o
promover la construcción de edificios adecuados para sede de sus
dependencias y para vivienda de los Magistrados Judiciales y del
Ministerio Público y Fiscal, con sus respectivas familias, en todo el
interior de la República.
Para el cumplimiento del indicado propósito, el Ministerio de Justicia se
considerará, en lo pertinente, formando parte del Sistema Público de
Producción de Viviendas, creado por la ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968.
Referencias al artículo

Artículo 2

Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que, por su
ubicación y características, resulten adecuados para el fin enunciado,
quedando autorizado el Ministerio de Justicia a ejercer las acciones
respectivas, de acuerdo con las leyes 3.958, de 28 de marzo de 1912 y
10.247, de 15 de octubre de 1942.
Referencias al artículo

Artículo 3

Las adquisiciones y construcciones que se efectúen con destino a vivienda,
serán íntegramente financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay con
recursos del Fondo Nacional de Vivienda, mediante préstamos que otorgará
al Poder Ejecutivo (Ministerio de Justicia), de conformidad a los
Convenios que se celebren al respecto y a las normas de la ley 13.728, de
17 de diciembre de 1968.
Referencias al artículo

Artículo 4

La financiación de las adquisiciones y construcciones con destino a
locales para dependencias será atendida por el Ministerio de Justicia, el
que podrá afectar, con ese fin, hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los
depósitos judiciales, sin reajuste, en custodia en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Una vez retiradas dichas sumas, el Ministerio de Justicia las depositará,
a su orden, en una Cuenta Especial que el Banco Hipotecario del Uruguay
abrirá al efecto, y a la que éste deberá verter, en forma inmediata a la
entrada en vigencia de la presente ley,las sumas depositadas hasta la
fecha en esa Institución por imperio de lo dispuesto en el artículo 25 de
la ley 13.581, de 20 de diciembre de 1966, así como la totalidad de los
fondos existentes en la Cuenta Especial a que se refiere el artículo 14
del decreto 952/973, de 17 de noviembre de 1973.
Referencias al artículo

Artículo 5

El Poder Ejecutivo (Ministerio de Justicia) atenderá las obligaciones a
que se refiere esta ley con los fondos previstos en el artículo 141 de la
ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, y modificativos.

Artículo 6

Las edificaciones que se adquieran o construyan de conformidad a la
presente ley, serán la propiedad del Estado y las condiciones de uso y la
administración de las mismas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7

Derógase el artículo 25 de la ley 13.581, de 20 de diciembre de 1966.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

  APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - VALENTIN ARISMENDI
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