Declárase que el procedimiento establecido por los literales C) y D)
del artículo 2º de la ley 13.793, de 24 de noviembre de 1969, para el
cálculo del haber del retiro o pensión y por el que se otorgan uno o dos
grados inmediatos superiores al cargo que desempeñaba el beneficiario
exclusivamente a los años de servicios policiales efectivamente prestados
no correspondiendo, a tales efectos, el cómputo de los años trabajados en
actividades amparadas por otros sistemas de la seguridad social, aún
cuando hubieran sido objeto de conversión a policiales. (*)
No se tomarán en cuenta, para el otorgamiento de los beneficios
amparados conforme al artículo 1º, los años computados por aplicación del
artículo 59 de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960, cuando la causal de
retiro o pensión sea por imposibilidad física.