Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 3

   Las partes fijarán un solo precio en moneda nacional, sin
escalonamiento, para todo el plazo del contrato. Dicho precio se
actualizará automáticamente cada doce meses, desde la celebración del
contrato y hasta la entrega de la finca. Lo establecido precedentemente
es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 de
esta ley.
   La actualización se determinará aumentando el alquiler vigente en el
mismo porcentaje de aumento que se ha operado en el valor de la Unidad
Reajustable (UR artículos 14 y 15) durante los doce meses inmediatos
anteriores al mes en el cual debe operarse la actualización de acuerdo
al inciso anterior.
   Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos
que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años.
En los arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo será de
cinco años aún cuando se pacte uno menor. Si se pactare un plazo menor a
cinco años, el término restante hasta completar los cinco años,
beneficiará únicamente al arrendatario. Vencidos los plazos a que se
refiere este inciso el arrendador podrá solicitar el desalojo de
la finca con plazo de un año.
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