Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 41

   Sustitúyese el artículo 15 de la ley N.o 9.624, de 15 de diciembre de
1936, por el siguiente: 

   "Artículo 15.: 

A) En caso de renuncia o exoneración de un funcionario, o de cese en
   su calidad de tal de un jubilado o pensionista, el o los inquilinos
   deberán sustituir la garantía de la Contaduría General de la Nación,
   por otra a satisfacción del propietario o administrador, o por el
   depósito de cinco meses de arrendamiento en Obligaciones Hipotecarias
   Reajustables por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio al día
   de la constitución de la garantía. En este último caso, si el
   arrendador se opusiere, el inquilino podrá hacer directamente el
   depósito en el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los noventa
   días de habérsele notificado por la oficina en forma personal o por
   cedulón, el inquilino deberá probar ante la misma, que ha depositado
   la garantía de alquileres, o que le ha sido aceptada otra fianza. Si
   así no lo hiciere, la Contaduría General de la Nación, podrá iniciar
   acción de desalojo ante el Juzgado de Paz en que esté ubicada la finca
   arrendada, cualquiera fuere el monto del alquiler. El Juez otorgará
   un plazo de treinta días al demandado para que desocupe el bien,
   vencido el cual si no se hubieren opuesto excepciones, se procederá
   al lanzamiento, a solicitud de la Contaduría General de la Nación.
   En este último caso y sin que ello implique suspensión de los
   procedimientos, la Contaduría General de la Nación lo comunicará a
   los efectos que corresponda a las Intendencias Municipales y al
   Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
     Si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueran entregadas
   a la Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la entrega
   judicial, la que se otorgará sin más trámite.
B) En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia de
   primera instancia que haga lugar al desalojo no admitirá recurso
   alguno. De la acción de desalojo entablada, se notificará al
   propietario o administrador.
C) En todos los casos en que transitoriamente no pueda descontarse la
   totalidad de los alquileres contratados, el saldo no retenido
   deberá ser abonado en la Caja de Servicio de Garantía de Alquileres,
   en forma mensual y dentro de los diez primeros días de cada mes
   vencido. La falta de pago determinará que la oficina pueda proceder
   al desalojo.
D) En los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado que no
   dejaren causahabientes con derecho a pensión, se procederá de acuerdo
   con el apartado A).
     Si existieran causahabientes con derecho pensionario podrán abonar
   los alquileres en la forma especificada en el apartado C) con las
   consecuencias previstas en el mismo. Una vez decretada la pensión se
   descontará de la misma el importe del arrendamiento. Si no existiera
   derecho pensionario se procederá de acuerdo con el apartado A) de
   este artículo.
E) En los casos de divorcios, separación de cuerpos o de hecho, cuando
   continúe habitando la finca motivo del arrendamiento, el cónyuge que
   no firmó el contrato tendrá un plazo de seis meses para sustituir la
   garantía por Obligaciones Hipotecarias Reajustables o por otra a
   satisfacción del arrendador. Si se encuentra en condiciones legales
   podrá optar por ofrecer garantía de la Contaduría General de la Nación
   quedando en todos estos casos en calidad de inquilino. Vencido dicho
   término sin que se realice dicha sustitución, se procederá al desalojo
   por parte de la Contaduría y siempre que medie solicitud escrita del
   firmante del contrato. El plazo de seis meses comenzará a contarse al
   día siguiente a la notificación hecha por la oficina, de que se debe
   sustituir la garantía. En el caso de separación de hecho, esta
   circunstancia deberá probarse por certificado expedido por el Juzgado
   de Paz de ubicación del bien, en donde conste la declaración de tres
   testigos hábiles que atestigüen también que la persona interesada
   permanece viviendo en la finca objeto del arrendamiento. El plazo de
   seis meses para sustituir la garantía comenzará a contarse a partir
   del día siguiente de la notificación del auto que ordene la separación
   provisional de los cónyuges o de la sentencia de divorcio en su caso
   o de la situación de hecho prevista.
F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento el
   inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal supuesto,
   clausurados de oficio los procedimientos. La Contaduría General de
   la Nación creará un fondo de reserva para atender los quebrantos
   ocasionados por este servicio el cual estará integrado por un 25 %
   (veinticinco por ciento) de la recaudación anual que se efectúe por
   concepto de comisión de alquileres." 
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