Ley 14.289
Se establecen sanciones a aplicar por la adulteración de combustibles líquidos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1
La adulteración de combustibles líquidos destinados a la venta,
mezclándolos con otros de inferior calidad o precio o con sustancias de otra naturaleza que perjudiquen su calidad, así como el transporte o el acto de poner en venta combustibles adulterados, serán penados en la forma prevista por el artículo 24 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificado por los artículos 19 de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972 y 277 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.