Ley 14.289
Se establecen sanciones a aplicar por la adulteración de combustibles líquidos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
La adulteración de combustibles líquidos destinados a la venta,
mezclándolos con otros de inferior calidad o precio o con sustancias de otra naturaleza que perjudiquen su calidad, así como el transporte o el acto de poner en venta combustibles adulterados, serán penados en la forma prevista por el artículo 24 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificado por los artículos 19 de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972 y 277 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
La labor inspectiva estará a cargo de los inspectores del Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).
Regirán, a los efectos de la aplicación y ejecución de la pena, las
disposiciones y procedimientos establecidos en el artículo 29 y
siguientes de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Las seguridades relacionadas con la no adulteración de combustibles
líquidos durante su transporte y distribución, así como los procedimientos
relativos a la extracción de muestras y análisis, estarán incluidos en la reglamentación que a sus efectos dictará el Poder Ejecutivo.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de octubre de
1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente.- Andrés M. Mata y Manuel María de la Bandera, Secretarios.-
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 24 de octubre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.