Fecha de Publicación: 28/12/1976
Página: 556-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 30/12/1976.
Ley 14.618

Se establecen disposiciones referentes al régimen de arrendamientos destinados a casa habitación.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                             PROYECTO DE LEY

Artículo 1

El plazo legal de los arrendamientos destinados a casa-habitación,
comprendidos en las previsiones de los artículos 10º de la ley 14.219, de
4 de julio de 1974 y 1º de la ley 14.537, de 24 de junio de 1976, se
extenderá hasta el 30 de junio de 1979 salvo lo dispuesto en el artículo
4º de la presente ley.

Artículo 2

A partir del 1º de enero de 1977, la renta mensual de los arrendamientos a
que se refiere el artículo 1º se fijará por acuerdo entre las partes hasta
un máximo computado por la suma de las siguientes cantidades:

A)   El 15% (quince por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del
     núcleo habitacional;

B)   Los 0,3% (tres décimos por ciento) del valor real nacional de la
     propiedad al 31 de diciembre del año 1976.

Artículo 3

A los efectos del artículo anterior, se entenderá:

A)   Por ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, el promedio
     de los percibidos en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha
     indicada, actualizado mediante la multiplicación por el coeficiente
     1.20, aplicándose, en lo pertinente, el artículo 19º de la ley
     14.219, de 4 de julio de 1974;

B)   Por valor real nacional de la propiedad, el determinado por la
     Dirección General del Catastro Nacional (Texto Ordenado - 1976,
     Título 28, Capítulo 2, artículos 11º y siguientes, y disposiciones
     complementarais); si la finca arrendada formase parte de un padrón
     dicho valor, a los efectos de esta ley, se calculará mediante la
     proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la
     mencionada Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 4

El arrendatario tendrá derecho a optar por la fijación de un alquiler
igual o superior al 30% (treinta por ciento) de los ingresos mensuales
líquidos del núcleo habitacional calculados en la forma prevista por el
artículo 3º, literal a) y en tal caso, el plazo legal regulado por el
artículo 1º vencerá el 30 de junio de 1980.

Artículo 5

Si al 31 de marzo de 1977 no se lograre el acuerdo entre las partes
(artículo 2º), y el arrendatario no hiciere uso de la opción que le
confiere el artículo 4º la renta mensual de los referidos arrendamientos,
quedará fijada en el 1% (uno por ciento) del valor real nacional de la
propiedad (artículo 3º, apartado B).

Artículo 6

El aumento de la renta mensual resultante de la aplicación de los
artículos 2º, 4º y 5º, se pagará escalonadamente, de la siguiente manera:
el 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1977, y el
total, el 1º de julio del mismo año.

Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de
1977, se seguirá abonando, provisoriamente, la renta actual.

 Establecido el nuevo precio, se practicará la reliquidación pertinente.
La parte del aumento correspondiente a los meses de enero y febrero que se
hubieren devengado se pagará conjuntamente con la renta del mes de marzo
(artículo 6º), acumulándose a éste a todos los efectos legales.

 En ningún caso el nuevo precio podrá ser inferior a la renta actual la
que seguirá rigiendo en el supuesto de que la aplicación de esta ley
significare una disminución de la misma.

 El acuerdo sobre la renta realizado en mérito a lo previsto por el
artículo 2º, no supondrá tácita reconducción o la existencia de un nuevo
contrato.

Artículo 8

Si el nuevo precio resultare calculado por la aplicación del artículo 5º,
el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler hasta el 30
de junio de 1977 y en las condiciones previstas por los artículos 16º al
19º y 63º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y
concordantes.

 A los efectos de la determinación de los ingresos mensuales líquidos del
núcleo habitacional, se tendrá en cuenta, en este caso, lo dispuesto en el
apartado A) del artículo 3º de esta ley.

Artículo 9

Elévase a treinta y cinco el número de Unidades Reajustables, a que se
refiere la última parte del inciso primero del artículo 16º de la ley
14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 10

Incorpórase al inciso cuarto del artículo 63º de la ley 14.219, de 4 de
julio de 1974, lo siguiente:

 "A esos efectos tendrá facultades para apreciar elementos de juicio que
demuestren que los ingresos mensuales declarados por el núcleo
habitacional son manifiestamente inferiores a los que requieren los
consumos mínimos efectuados mensualmente por el mismo".

Artículo 11

Los precios modificados por la aplicación de esta ley se actualizarán el
1º de enero de 1978 y, en lo sucesivo, anualmente, para lo cual será de
aplicación lo previsto por los artículos 13º y 15º de la ley 14.219, de 4
de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

 En los casos en que dichos precios no se alteraren (artículo 7º, inciso
tercero), dicha actualización se operará a partir del 1º de agosto de 1977
y, en lo sucesivo, anualmente.

 En ambas situaciones, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja
del alquiler en las condiciones previstas por los artículos 16º a 19º, y
63º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y
concordantes.

Artículo 12

Elévase a doscientos el número de Unidades Reajustables a que se refiere
el apartado E) del artículo 28º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 13

Sustitúyese la cantidad expresada en valor nominal en el inciso tercero
del artículo 18º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, con la redacción
dada por el artículo 4º de la ley 14.220, de 11 de julio de 1974, por la
de ochocientas Unidades Reajustables.

Artículo 14

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 16 de diciembre de 1976

HAMLET REYES, Presdiente.- Neson Simonetti, Secreario.

Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

                                Montevideo, 23 de diciembre de 1976.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA.
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