Fecha de Publicación: 23/05/1977
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Ley 14.650

Se declara de Interés Nacional, la existencia y desarrollo de la Marina Mercante de bandera uruguaya.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                           PROYECTO DE LEY
                   
                              CAPITULO I

                     POLITICA DE MARINA MERCANTE

Artículo 1

Declárase de Interés Nacional, la existencia y desarrollo de la Marina
Mercante de bandera uruguaya.

 Se conceptúan medios esenciales para alcanzar dichos objetivos, la
reserva de cargas, el otorgamiento de franquicias y facilidades y el Fondo
de Fomento de la Marina Mercante. 

                              CAPITULO II

                            RESERVA DE CARGAS

Artículo 2

La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de transportar, en
buques de su bandera y como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de las
mercaderías, bienes o productos que se comercien con el exterior por vía
marítima, fluvial o lacustre, para loa cual regulará su tráfico en base a
lo que se dispone en los artículos siguientes.

                           A) Importaciones

Artículo 3

El transporte de las mercaderías, bienes o productos de importación que se
efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre sin perjuicio de lo
establecido en los convenios internacionales, deberá hacerse en buques de
bandera nacional que reúnan las condiciones previstas en los artículos 9º
y 10º de la presente ley, salvo que ninguno de lelos se encuentre en
posición de carga y con bodega disponible. A tales efectos, se deberá
indicar en la denuncia de importación, el medio por el cual será
transportada la mercadería. Si no existieren buques en posición de carga
entre los que reúnen las condiciones señaladas en los artículos 9º o 10º,
el transporte deberá hacerse en los buques comprendidos en el artículo 4º
y subsidiariamente en los demás de bandera nacional, siempre que cumplan
las exigencias establecidas en el artículo 4º, "in fine".

 En caso de que no existan buques de bandera nacional en posición de
carga, podrán utilizarse otros con autorización previa del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, que la otorgará cuando se cumplan algunas de
las siguientes condiciones:

A)   Que estén incluidos en los convenios comerciales de carácter
     internacional que tengan relación con el transporte por agua en el
     intercambio entre Uruguay y el otro país signatario;

B)   Que estén comprendidos en los acuerdos o conferencias de fletes
     entre armadores nacionales y extranjeros por los que se reserva un
     porcentaje de carga a favor de los buques nacionales y que hayan
     sido homologados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     Se otorgará esta preferencia a aquellos buques extranjeros que
     realicen igual tráfico conferenciado junto a los nacionales y
     siempre que los fletes que coticen no sean superiores en más del
     porcentaje que establezca la reglamentación, sobre aquellos que
     ofrezcan buques no conferenciados pero que realicen igual tráfico;

C)   Que sean buques extranjeros comprendidos en el artículo 11º de la
     presente ley.

 Fuera de estos casos, el transporte a que se refiere el inciso primero de
este artículo podrá efectuarse en cualquiera otra clase de buques.

Artículo 4

Los buques de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación de
esta ley, gozarán de la reserva de cargas aunque no llenen los requisitos
de los artículos 9º o 10º, siempre que realicen servicio regular aprobado
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 5

El Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, reglamentará los plazos y los radios de acción necesarios para
considerar un buque en posición de carga en relación a los puertos de
embarque.

Artículo 6

Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la
Prefectura Nacional Naval, y con intervención de la Cámara de la Marina
Mercante Nacional, certificar la existencia o no de buques en posición de
carga para efectuar el transporte. Cumplido este requisito, se remitirá al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, (Dirección General de Marina
Mercante), copia de los certificados expedidos, para el debido contralor y
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
artículo 3º de esta ley.

Artículo 7

El Poder Ejecutivo, establecerá las bonificaciones de que gozarán los
fletes de las exportaciones que se efectúen en buques de bandera nacional.
A tales efectos, el exportador podrá deducir del pago de impuestos
nacionales, la suma correspondiente a dichas bonificaciones.

Artículo 8

El Poder Ejecutivo podrá extender la obligación de embarcar en buques de
bandera nacional, a las exportaciones de mercaderías, bienes o productos
que gocen de franquicias fiscales y a aquéllas cuya financiación o aval se
realicen por instituciones que formen parte del sistema bancario nacional.

                               CAPITULO III

                DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Artículo 9

Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las mercaderías,
productos y bienes que transporte, gozarán de los beneficios de la
presente ley, siempre que aquéllos cumplan los requisitos que se enumeran
a continuación:

A)   Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1.045º del
     Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
     condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
     justificar su domicilio en el territorio nacional;

B)   Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1.045º del
     Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
     mixtas (Artículo 188º):

     1º   Que la mitad más uno de los socios está integrada por
          ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la
          República;

     2º   Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las
          acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno
          por ciento) de los votos computables, está formada por acciones
          nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales
          uruguayos;

     3º   Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por
          ciudadanos naturales o legales uruguayos.

C)   Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá, además, la
     constancia escrita de la respectiva inscripción en el Registro
     Público de Comercio.

 Los beneficios establecidos en esta ley se encuentran sometidos a la
condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos
precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando sean
aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 10

Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de
créditos o avales para reparaciones y equipamiento de buques mercantes,
gozarán de los beneficios de esta ley aquellos buques que, sin cumplir los
requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamiento o
arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en
las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del artículo 9º,
hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
con sujeción a las siguientes condiciones:

A)   Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
     tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario,

B)   Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales
     que presten servicios en determinados tráficos;

C)   Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones
     establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a
     buques por ellos armados o de su propiedad,

D)   Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.

 El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.

Artículo 11

En los tráficos donde no concurran los buques nacionales el Poder
Ejecutivo podrá conceder los beneficios y facilidades otorgados por la
presente ley a las mercaderías, bienes o productos nacionales de
exportación, transportados en buques de otras banderas, siempre que las
compañías navieras beneficiadas en la operación acuerden reciprocidad de
cargas a los buques nacionales en los tráficos que éstos puedan realizar
en la forma que establezca la reglamentación respectiva.


                             CAPITULO IV

            DEL REGISTRO PUBLICO DE PROPIETARIOS Y ARMADORES

Artículo 12

La Prefectura Nacional Naval llevará un Registro Público de Propietarios y
Armadores de buques mercantes nacionales mayores de seis toneladas de
arqueo total. El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, fijará las
condiciones que deberán acreditar los interesados para su inscripción en
el Registro. La información obtenida por el Registro será comunicada a la
Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, dentro de los diez días hábiles de registrada.

Artículo 13

Los propietarios que tengan buques inscritos en la matrícula nacional a la
fecha de la promulgación de esta ley, deberán cumplir con lo dispuesto en
el artículo que antecede, dentro de los sesenta días de publicada la
reglamentación respectiva y en la forma que en ella se establezca.

                              CAPITULO V

                   DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES 

Artículo 14

La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante
Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores
de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se
pueden construir en el país en condiciones técnica o económicamente
adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo.

Artículo 15

Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas
en los artículos 9º o 10º, así como los de bandera nacional existentes a
la fecha de promulgación de la presente ley, gozarán de los siguientes
beneficios:

A)   Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
     repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación,

B)   Exoneración de todo tributo que grave laos actos de enajenación del
     buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como la
     inscripción de dichos actos;

C)   Exoneración de derechos consulares;

D)   Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
     realizados por ellos;

E)   Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del
     Impuesto al Patrimonio (Título 7, artículos 1º a 24º del Texto
     Ordenado - 1976);

F)   El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales
     sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a
     los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.

Artículo 16

Los buques de bandera nacional no comprendidos en las exoneraciones del
artículo anterior, gozarán, sin embargo, de las previstas en los incisos
A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a personas que no
cumplan con los requisitos del artículo 9º de la presente ley.

Artículo 17

La importación de buques que se efectúe con la totalidad de las divisas
propias del armador será realizada "sin operación cambiaria". La
exportación de los mismos se efectuará "sin operación cambiaria" siempre
que el producido de la venta se destine a la reposición de la unidad
vendida o al requipamiento de buques de propiedad del mismo armador,
inscritos en la matrícula nacional, o luego de los tres años de su
importación; en caso contrario, la operación se liquidará al tipo de
cambio vigente para las exportaciones no tradicionales, a la fecha de la
denuncia de dicha importación.

Artículo 18

Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera
nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán
de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales,
impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos astilleros
cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera
extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

                              CAPITULO VI

               DEL FONDO DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE

Artículo 19

El Fondo de fomento de la Marina Mercante, creado por el artículo 183º de
la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, será administrado por una
Comisión Honoraria (Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento
de la Marina Mercante) integrada por un delegado del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas que la presidirá, un delegado del Ministerio
de Economía y Finanzas, dos delegados del Ministerio de Defensa Nacional,
un delegado de las empresas marítimas privadas uruguayas que hayan
ejercido actividad naviera con buques mercantes en el año precedente y sus
respectivos suplentes.

 La Comisión Administradora Honoraria dependerá directamente del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y adoptará sus decisiones y
recomendaciones por mayoría de sus integrantes.

 Dicha Comisión podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento) de los fondos
a que hacen referencia los incisos A), B) y C) del artículo siguiente para
gastos de administración y funcionamiento.

Artículo 20

El Fondo de Fomento de la Marina Mercante se integrará con los siguientes
recursos:

A)   El 10% (diez por ciento) del producido de las tasas consulares
     (Articulo 184º de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972);

B)   Multas originadas por infracciones a la presente ley y por aplicación
     del artículo 326º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, en lo que
     tenga relación con el transporte por agua, actualizado por el
     artículo 32º de esta ley;

C)   Por herencias, legados o donaciones;

D)   Préstamos provenientes de organismos internacionales;

E)   El producido de las inversiones que efectúe este Fondo.

Artículo 21

El Banco de la República Oriental del Uruguay llevará una cuenta corriente
denominada Fondo de Fomento de la Marina Mercante, en la que se
depositarán las contribuciones establecidas en el artículo anterior y sus
intereses.

 Dicho Banco verterá a esa cuenta los recursos previstos en el inciso A)
del artículo anterior, dentro de los diez primeros días hábiles de cada
mes.

                             CAPITULO VII

                           DE LOS PRESTAMOS

Artículo 22

El Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Comisión Administradora
Honoraria, adjudicará los préstamos del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º
de la presente ley, en función de las disponibilidades del Fondo y del
Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a que se refiere el
artículo 35º de esta ley.

 Los préstamos tendrán los siguientes destinos:

A)   Construcción de buques y reparaciones mayores de los mismos;

B)   Renovación, transformación y modernización de unidades;

C)   Adquisición de nuevas unidades cuya construcción no se remonte a
     más de quince años a la fecha de la solicitud de crédito. En casos
     especiales y por razones fundadas, la Comisión administradora
     Honoraria podrá aconsejar el préstamo aunque la edad de los buques
     sea mayor.

 La Prefectura Nacional Naval a solicitud de la Comisión Administradora
Honoraria certificará que las reparaciones a efectuar son necesarias y que
el monto solicitado es razonable. En igual forma procederá cuando se
solicite incorporar buques a la matrícula nacional.

Artículo 23

Sin perjuicio de los préstamos que el Poder Ejecutivo pueda conceder del
Fondo de fomento de la Marina Mercante, el Banco de la República Oriental
del Uruguay podrá otorgar créditos o avales sobre operaciones para la
adquisición, construcción, reparación y equipamiento de buques mercantes a
quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º de la
presente ley.

 Las respectivas solicitudes deberán contar con el informe previo de la
Comisión Administradora Honoraria.

Artículo 24

Las operaciones de financiación que se efectúen al amparo de esta ley se
reajustarán de acuerdo con lo dispuesto por la ley 14.404, de 22 de julio
de 1975, y su reglamentación. El interés de los préstamos será el que fije
la reglamentación respectiva y las garantías se constituirán con hipoteca
naval, hipoteca sobre bienes raíces situados en la República, o con otras
garantías reales o personales a satisfacción de la Comisión Administradora
Honoraria.

Artículo 25

No será acordado ningún cese de bandera a la matrícula nacional si no se
presenta certificado de estar al día con las obligaciones del Fondo de
Fomento de la Marina Mercante.

Artículo 26

Los propietarios, partícipes o armadores de los buques que hubieran
utilizado el Fondo de Fomento de la Marina Mercante, o créditos o avales
del sistema bancario nacional, no podrán solicitar el cese de bandera con
posterioridad a la cancelación total del préstamo, hasta transcurrido un
plazo que será fijado por el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley.


                             CAPITULO VIII

                        DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27

Cuando se efectúe la venta de un buque de bandera nacional al exterior, el
Poder Ejecutivo podrá otorgar el cese de bandera en forma inmediata,
delegado dicho acto en la Prefectura Nacional Naval, bastando para ello
que el armador nacional, vendedor del buque, presente documentación que
demuestre que el Banco de la República Oriental del Uruguay ha intervenido
en la operación y ha retenido el total del producido de la venta,
destinado a garantizar las eventuales deudas del armador nacional con los
organismos del Estado.

 Presentados los certificados correspondientes, el Banco de la República
Oriental del Uruguay devolverá al vendedor la retención efectuada al tipo
de cambio del día de su devolución o de acuerdo al artículo 17º de esta
ley.

Artículo 28

Las divisas netas correspondientes a los ingresos generados en el
transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos por los
buques de bandera nacional o por los buques arrendados en las condiciones
previstas en el artículo 10º, deberán ser vertidas en el sistema bancario
nacional, quedando a disponibilidad del armador en la moneda en que fueron
depositadas, para aplicarse a las operaciones corrientes de su giro.

Artículo 29

En función de lo establecido en el artículo precedente, las empresas,
propietarios o armadores que efectúen la explotación del buque deberán
presentar anualmente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas una declaración jurada donde
consten los ingresos y egresos en moneda nacional y extranjera, así como
el destino del superávit.

Artículo 30

Las operaciones comprendidas en la presente ley devengarán fletes no
superiores a los determinados por las condiciones imperantes en el orden
internacional o a los fijados por conferencias en las que participen
armadores nacionales. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda
facultado para fijar porcentajes diferenciales cuando las condiciones así
lo aconsejen.

Artículo 31

El texto de todo acuerdo conferencial (pool de fletes, cargas, etc.), en
que intervengan empresas de transporte marítimo o fluvial nacionales,
deberá ser comunicado por escrito a la Dirección General de Marina
Mercante, dentro de un plazo de treinta días, contados desde su firma por
la empresa nacional. La validez de los acuerdos conferenciales que
involucren al comercio nacional de importación y exportación, queda sujeta
a su homologación por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

 El Poder Ejecutivo podrá inhabilitar para operar en puertos del país, a
las empresas nacionales y extranjeras que participen en acuerdos
conferenciales que, involucrando al comercio nacional de importación y
exportación, no hayan sido aprobados en la forma prevista.

Artículo 32

Las infracciones a lo establecido en la presente ley así como toda
discriminación de carga, rechazo de embarque o retraso de éste, por parte
de buques nacionales, que no estén comercial u operativamente
justificados, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo con multas que
oscilarán del 10% (diez por ciento) al 100% (cien por ciento) del valor
del flete que genere o hubiere generado el transporte de las mercaderías,
bienes o productos motivo de la infracción. Cuando la infracción no se
vinculara al flete, será de aplicación el artículo 326º de la ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973, sustituyéndose la cantidad expresada en valor
nominal en dicha ley por la de 850 (ochocientos cincuenta) Unidades
Reajustables. El monto de las multas será propuesto por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, teniendo en cuenta los antecedentes del
infractor.

Artículo 33

En toda negociación en materia conferencial, (pool de fletes, cargas,
etc.) y siempre que la magnitud de los fletes lo justifique, estará
representado el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 34

El Poder Ejecutivo fijará los valores fictos de los sueldos y jornales del
personal embarcado en buques de la Marina Mercante Nacional, con el solo
fin de calcular los aportes a los organismos de seguridad social.

Artículo 35

Dentro de los ciento ochenta días a contar desde la promulgación de la
presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, elaborará y
pondrá en ejecución, un Programa de Desarrollo de la Marina Mercante
Nacional.

Artículo 36

Las disposiciones de las leyes 14.178 y 14.179 de 28 de marzo de 1974 y
normas concordantes, no son aplicables al régimen establecido por la
presente ley.

Artículo 37

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de mayo de 1977.

 HAMLET REYES, Presidente. - Nelson Simonetti, Secretario

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Defensa Nacional.
   Ministerio de Industria y Energía.
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                       Montevideo, 12 de mayo de 1977

  Cúmplase, acúsase, recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
 


APARICIO MENDEZ - EDUARDO SAMPSON - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - LUIS H MEYER - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING.
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