Fecha de Publicación: 23/05/1977
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 9

Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las mercaderías,
productos y bienes que transporte, gozarán de los beneficios de la
presente ley, siempre que aquéllos cumplan los requisitos que se enumeran
a continuación:

A)   Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1.045º del
     Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
     condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
     justificar su domicilio en el territorio nacional;

B)   Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1.045º del
     Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
     mixtas (Artículo 188º):

     1º   Que la mitad más uno de los socios está integrada por
          ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la
          República;

     2º   Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las
          acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno
          por ciento) de los votos computables, está formada por acciones
          nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales
          uruguayos;

     3º   Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por
          ciudadanos naturales o legales uruguayos.

C)   Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá, además, la
     constancia escrita de la respectiva inscripción en el Registro
     Público de Comercio.

 Los beneficios establecidos en esta ley se encuentran sometidos a la
condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos
precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando sean
aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
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