Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las mercaderías,
productos y bienes que transporte, gozarán de los beneficios de la
presente ley, siempre que aquéllos cumplan los requisitos que se enumeran
a continuación:
A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1.045º del
Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
justificar su domicilio en el territorio nacional;
B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1.045º del
Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
mixtas (Artículo 188º):
1º Que la mitad más uno de los socios está integrada por
ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la
República;
2º Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las
acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno
por ciento) de los votos computables, está formada por acciones
nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales
uruguayos;
3º Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por
ciudadanos naturales o legales uruguayos.
C) Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá, además, la
constancia escrita de la respectiva inscripción en el Registro
Público de Comercio.
Los beneficios establecidos en esta ley se encuentran sometidos a la
condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos
precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando sean
aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.