Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina altamente especializada, existentes a la fecha de vigencia de esta ley, o que se crearen en el futuro podrán optar entre desarrollar libremente dicha actividad o integrarse al sistema público en las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud Pública.
Las Instituciones privadas de asistencia médica colectiva que no cuenten con dichos servicios deberán optar por integrarse al sistema público o al privado sin perjuicio del derecho de sus afiliados de contratar un eguro asistencial en las condiciones que se refiere el literal D) del artículo 4° a efectos de asegurar la cobertura total de sus afiliados.