Ley 14.897
Se faculta al Poder Ejecutivo para instalar y poner en funcionamiento institutos de medicina altamente especializada.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Facúltase al Poder Ejecutivo para instalar y poner en funcionamiento institutos de medicina ampliamente especializada, destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que lo requieran, los que estarán subordinados al Ministerio de Salud Pública.
La definición de medicina altamente especializada deberá hacerse a los efectos de esta ley, con arreglo al dictámen técnico de del aFacultad de Medicina de la Universidad de la República.
Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina altamente especializada, existentes a la fecha de vigencia de esta ley, o que se crearen en el futuro podrán optar entre desarrollar libremente dicha actividad o integrarse al sistema público en las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud Pública.
Las Instituciones privadas de asistencia médica colectiva que no cuenten con dichos servicios deberán optar por integrarse al sistema público o al privado sin perjuicio del derecho de sus afiliados de contratar un eguro asistencial en las condiciones que se refiere el literal D) del artículo 4° a efectos de asegurar la cobertura total de sus afiliados.
Las Instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina altamente especializada deberán, a requerimiento del Ministerio de Salud Pública, por razones fundadas, prestar la asistencia necesaria la que será retribuída por el Poder Ejecutivo de acuerdo a los establecido en el artículo 7°.
A los efectos de ésta ley, créase un fondo Nacional de Recursos que se integrará de la siguiente manera:
A) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el Ministerio de Salud Pública;
E) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Administraciones Municipales para cubrir la aatención de aquellas personas cuya asistencia médica esté directamente a su cargo;
C) El aporte de instituciones de asistencia médica colectiva que se ubieran integrado al sistema público para cubrir la atención de sus afiliados;
D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones, por parte del sistema público.
El Fondo Nacional de Recursos será adminsitrado por una por una Comisión Administradora que funcionará en el Ministerio de Salud Pública y que estará integrada por el Ministro de Salud Pública, el Ministro de Economía y Finanzas o quienes respectivamente designen para suplantarlos; un representante de las instituciones privadas integradas al sistema público elegidoen la forma que establesca la reglamentación y un represntante de los servicios de asistencia médica del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.
La Comisión Adminsitradora deberá estructurar su primer presupuesto anual de ingresos y egresos determinar el monto y forma de pago de los aportes establecidos en el artículo 4, en el término de ciento veinte días de instalada.
La Facultad de Medicina participará con su asesoramiento en todo lo concerniente a la utilización de recursos destinado a la función docente que cumplan los intitutos.
La Comisión Administradora tendrá la facultad de autorizar los gastos necesarios a fin de llevar a cabo objetivos del Fondo el que se administrará en forma separada de los rubros de gastos autorizados al Ministerio de Salud Pública por el Presupuesto Nacional de Sueldos Gastos y Recursos.
Los fondos deberán ser depositados en el Banco de la República en una cuenta especial y se girará contra ela con la firma de dos de los integrantes de la referida Comisión, uno de los cuales será el represente del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá controlar los costos y los precios fijados por los institutos de medicina altamente especializada, que se hubieren integrado al sistema público.
Asimismo convendrá con los institutos privados el precio de la asistencia prestada que, de conformidad con lo previsto por el artículo 3° les fuera requerida por el Minsiterio de Salud Pública. si no hubiere acuerdo se estará a lo que en definitiva determine el Poder Ejecutivo.
Las instituciones que se relaciones financieramente con el Fondo Nacional de Recursos con el Fondo Nacional de Recursos, deberán poseer sitemas de información contable adecuados a las respectivas disposiciones vigentes y suministrar toda la documentación que requiera la Comisión Administradora.
La Comisión Adminsitradora deberá elevar al Poder Ejecutivo para su consideración un balance anual y la rendición de cuentas dentro de los primeros ciento veinte dias de vencido cada Ejercicio así como los estados de situación y balance de resultados de todos los institutos afiliados al sistema.
Comuníquese etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 15 de mayo de 1979.
Hamlet Reyes, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.
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Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 23 de mayo de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
APARICIO MENDEZ.- ANTONIO CAÑELLAS.- VALENTIN ARISMENDI.