Fecha de Publicación: 09/11/1984
Página: 112-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 20/12/1984.

Artículo 2

   Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior
deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán
ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país,
salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el
que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que
se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo
anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique
debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación,
transformación o modificación de buques y construcciones navales de
cualquier clase, porte nacionalidad, propietario y destino, incluso
embarcaciones menores y deportivas.
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