Fecha de Publicación: 09/11/1984
Página: 112-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 20/12/1984.
Ley 15.657

Se aprueban exoneraciones de gravámenes para los astilleros, varaderos y diques instalados o a instalarse en el país y se deroga la ley 9.669.

El Consejo de Estado ha sancionado la siguiente.

                                LEY

Artículo 1

   Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la
importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en
general todo lo necesario para:
A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
   conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los
   pertenecientes a instituciones deportivas.
B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
   buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
   gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico por
   astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
   Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas
   en la presente ley.
C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a 6 metros cuyo
   valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
   ciento) del valor CIF de sus kits.
   El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen
referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo
de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su
actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30 de
la ley 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo
mínimo a la importación, creado al amparo de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959.

Artículo 2

   Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior
deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán
ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país,
salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el
que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que
se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo
anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique
debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación,
transformación o modificación de buques y construcciones navales de
cualquier clase, porte nacionalidad, propietario y destino, incluso
embarcaciones menores y deportivas.

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los
beneficios de la presente ley una cuenta corriente especial en la que se
anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se
introduzcan. Estas deberán quedar canceladas los dos años de la fecha
empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el
artículo 2º. El Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por
única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un
máximo de tres años.
   Si quedará algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos
años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes
en el momento de su importación.

Artículo 4

   Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones
o modificaciones efectuadas al amparo de esta ley, deberán denunciarse al
Ministerio de Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido
el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se
introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.

Artículo 5

   Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del artículo 1º
deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará
el Ministerio de Industria y Energía, quien una vez recabados los
informes técnicos y efectuadas las inspecciones que entienda convenientes
ordenará la inscripción solicitada. La misma sólo podrá ser negada o
cancelada cuando:

A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio capacitado
   para desarrollar ninguna de las actividades previstas literal B) del
   artículo 1º.
B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de
   los cuales solicitó ampararse a los beneficios de artículo 1°.
C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica.
D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de
   incumplimientos de las normas que rigen la actividad de astilleros,
   varaderos y diques en general.

   A los efectos de constatar los extremos de los literales B) y C) del
presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de Prefectura
Nacional Naval.

Artículo 6

   Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan
obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios de esta
ley una vez cumplidos los requisitos de la misma cuando tengan una
antigüedad mínima de cinco años, y en el caso de clubes un número de
socios no inferior a cien personas.
   Las importaciones que realicen tendrán como único destino la
construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones
o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser
enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez
años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a
tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 7

   El Ministerio de Industria y Energía controlará la aplicación y
destino de los materiales importados al amparo de esta ley en la forma
que determine la reglamentación.

Artículo 8

    Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo de
esta ley, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el
correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso,
previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda,
deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la
Prefectura Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a
dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la
posterior verificación y control en la utilización de la mercadería.

Artículo 9

   Los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley
deberán utilizar un porcentaje de obreros y empleados uruguayos no
inferior al 70% (setenta por ciento) del personal afectado al giro
previsto por la presente ley. Dicho porcentaje podrá ser inferior en
casos de empresas nuevas durante los primeros dos años de funcionamiento
deberá alcanzar en ese lapso el porcentaje que les fije el Poder
Ejecutivo por resolución fundada, y que en ningún caso podrá ser menor
del 40% (cuarenta por ciento).

Artículo 10

   Los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley,
estarán obligados a tomar anualmente en sus talleres para su introducción
un número de egresados de la Universidad del Trabajo que establecerá el
Poder Ejecutivo, atendiendo a la importancia de las respectivas empresas.

Artículo 11

   Las violaciones a la presente ley se regularán por lo previsto
en el artículo 245 y siguientes de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada
la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 5º
de la presente ley, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el
cobro de todos los tributos de que hubiera sido exonerado al amparo del
literal A) del artículo 1o, con los intereses y recargos que puedan
corresponder.

Artículo 12

   Las empresas que a la fecha de promulgación de la presente ley se
encuentren amparadas en los beneficios de la ley 9.669, de 8 de julio de
1937, accederán a los beneficios de la presente sin necesidad de nueva
inscripción, debiendo presentar para ello en un plazo de noventa días al
Ministerio de Industria y Energía la información exigida por la
reglamentación.

Artículo 13

   Derógase la ley 9.669, de 8 de julio de 1937.

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa
días de su promulgación. En tanto no se dicte la reglamentación
respectiva, serán de aplicación los decretos de 14 de julio de 1937 y 16
de octubre de 1958 y modificativos en lo que no se opongan a las
disposiciones de la presente.

Artículo 15

  Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de octubre de 1984.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller.

 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Defensa Nacional.
   Ministerio de Industria y Energía.

                                      Montevideo, 25 de octubre de 1984.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 


GREGORIO C. ALVAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUSTO M. ALONSO.- EDUARDO
J. RAZETTI.
Ayuda