Fecha de Publicación: 09/11/1984
Página: 112-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 20/12/1984.

Artículo 5

   Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del artículo 1º
deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará
el Ministerio de Industria y Energía, quien una vez recabados los
informes técnicos y efectuadas las inspecciones que entienda convenientes
ordenará la inscripción solicitada. La misma sólo podrá ser negada o
cancelada cuando:

A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio capacitado
   para desarrollar ninguna de las actividades previstas literal B) del
   artículo 1º.
B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de
   los cuales solicitó ampararse a los beneficios de artículo 1°.
C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica.
D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de
   incumplimientos de las normas que rigen la actividad de astilleros,
   varaderos y diques en general.

   A los efectos de constatar los extremos de los literales B) y C) del
presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de Prefectura
Nacional Naval.
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