Fecha de Publicación: 12/04/1996
Página: 38-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 104/996

Instruméntanse mecanismos que incentiven el estricto cumplimiento de
las obligaciones por aportes previsionales, que faciliten al Banco de 
Previsión Social la realización de un mayor número de actuaciones 
inspectivas.
(686*R)

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                          Montevideo, 22 de marzo de 1996

   Visto: lo establecido por el artículo 86º y siguientes de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995.

   Resultando: que dichas disposiciones establecen, a partir del 1º de
abril de 1996, la obligatoriedad de la nominalización de los aportes al
Banco de Previsión Social, lo que determinará que los contribuyentes se
encuentren sometidos a un régimen más eficiente de control en sus niveles
de cotización y declaraciones al sistema.

   Considerando: I) conveniente instrumentar mecanismos complementarios
que incentiven el estricto cumplimiento de las obligaciones por aportes
previsionales a la vez que faciliten al organismo la realización de un
mayor número de actuaciones inspectivas.

   II) necesario estimular al buen pagador evitando la competencia
desleal y beneficiando a quienes cumplan en el futuro con la totalidad de
sus obligaciones en forma permanente.

   III) que el régimen de fiscalización proyectado propende a facilitar
el ingreso de nuevos contribuyentes al sistema y configura una
oportunidad para que el sector informal regularice su situación
cumpliendo con las aportaciones a la seguridad social.

   IV) que el incremento recaudatorio permitirá una distribución más
equitativa de la carga, posibilitando en un futuro una disminución en las
alícuotas.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las actuaciones inspectivas realizadas por el Bando de Previsión
Social, en el ámbito de los tributos de su competencia, deberán dirigirse
a la determinación de las obligaciones que fueron exigibles dentro de los
doce meses anteriores a la fecha de notificación de la correspondiente
acta de inicio de la actuación.
   No obstante ello, las fiscalizaciónes que se inicien dentro de las
doce meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto sólo
tomarán en consideración los tributos "devengados" entre el 1º de marzo
de 1996 y la fecha de notificación del acta de inicio de actuación.

Artículo 2

   Cuando se constate omisión en la presentación de una o más
declaraciones y/o pagos, o resulten saldos deudores que superen el 5% de
las obligaciones del período fiscalizado, conforme al artículo
precedente, la determinación de las obligaciones tributarias podrá
extenderse hasta los límites temporales a que refiere el artículo 38º del
Código Tributario.
   En tales casos el Banco de Previsión Social habilitará la ampliación
del período de determinación de obligaciones tributarias a través de
Resolución fundada, cuya impugnación en vía administrativa no producirá
efectos suspensivos.
   No se contemplará el porcentaje establecido en el inciso primero de
este artículo, toda vez que la Administración comprobare que los saldos
deudores que resulten de la actuación inspectiva configuren defraudación
tributaria.

Artículo 3

   De no dictarse la Resolución a que refiere el artículo precedente
dentro de los ciento veinte días contados desde la notificación del acta
de inicio de la actuación, se considerará que el sujeto pasivo queda
comprendido en lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4

   No regirá lo establecido en el Artículo 1º toda vez que se verifique:
   a) declaración, rectificación y/o pagos realizados con posterioridad a
la notificación del acta de inicio de actuación por obligaciones del
período establecido en el Artículo 1º;
   b) en aquellos casos en que el contribuyente no se encuentre en
situación regular de pagos;
   c) actuación a contribuyentes clausurados o que clausuren en el
transcurso del primer año de vigencia de este Decreto.

Artículo 5

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de abril de
1996.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA.
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