Fecha de Publicación: 02/03/1977
Página: 407-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA 

Artículo 18

   La Gerencia General de ANCAP o los Inspectores del Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios, darán cuenta al Consejo de toda
adulteración de combustibles, líquidos destinados a la venta, constatada.
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