Fecha de Publicación: 02/03/1977
Página: 407-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA 

Decreto 108/977

Se fijan normas para el transporte, distribución y comercialización de combustibles líquidos.
 
Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 23 de febrero de 1977.

Visto: la ley 14.289 de 24 de octubre de 1974, por la que se establecen
sanciones por la adulteración de combustibles líquidos destinados a la
venta, el transporte y comercialización de combustibles adulterados.

Considerando: lo informado por el Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios y por la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria y Energía y el proyecto
reglamentación elevado por la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 14.289 de 24 de
octubre de 1974,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El proceso de transporte, distribución y comercialización de 
combustibles líquidos, estará sometido a las normas que se establecen en 
los artículos siguientes.

Artículo 2

   (Obligaciones a cargo de ANCAP).- Compete a la Administración Nacional 
de Combustibles, Alcohol y Portland el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:

a)   Entregar los productos en óptimas condiciones referente a cantidad,
     calidad y tipo;
b)   Utilizar "testigos" que tiendan a detectar toda eventual adulteración
     de combustible con excepción de aquellos casos en que por razones de
     fuerza mayor ello fuere imposible;
c)   Llevar un registro de las instalaciones destinadas al Expendio de
     Combustibles.
     Dicho registro se llevará por el nombre de los titulares y/o razón
     social del Expendio y comprenderá: planos de los depósitos
     subterráneos destinados al almacenaje de combustibles que deberán
     estar firmados por sus propietarios y/o cualquier modificación que
     se registre, lugar de aprovechamiento, forma del mismo, es decir con
     camión propio o contratado, ficha de antecedentes del expendio donde
     constará el resultado de las inspecciones efectuadas;
d)   Tramitar las actuaciones relativas a cada Agencia en un solo
     expediente o anexos cuando ello fuere necesario;
e)   Efectuar inspecciones en forma permanente y en todo el territorio
     de la República, en Agencias y radios de transporte.

Artículo 3

   (Obligaciones a cargo del Transportista).- Las personas o firmas que 
se dediquen al transporte de combustibles líquidos quedarán especialmente
obligadas:

a)   Permitir y colaborar con la labor inspectiva a desarrollar por los
     funcionarios de ANCAP, Inspectores del Consejo Nacional de
     Subsistencias y Contralor de Precios;
b)   Verificar la cantidad y tipo de combustibles en el momento que se
     procede a su carga, como asimismo el proceder a su entrega en la
     Agencia o Expendio;
c)   Extraer una vez finalizado el proceso de carga muestras de cada
     bodega a efectos de comprobar la ausencia o presencia de agua en los
     mismos, así como las características físicas del producto;
d)   Ajustarse en un todo al itinerario que declare, en los casos en que
     la Administración así lo requiera;
e)   Verificar que la boca del subterráneo en que descargó el producto a
     indicación del responsable del Expendio es la que corresponde al
     combustible;
f)   Escurrir totalmente la bodega una vez finalizada la carga;
g)   Mantener las bodegas del camión tanque en perfectas condiciones
     tanto en lo referente a paredes estancos como en lo relativo al
     estado de las válvulas, de tal manera que no se produzcan
     filtraciones entre las distintas bodegas;
h)   Colaborar con el responsable del expendio en el acto de extracción de
     las muestras.

Artículo 4

   (Obligaciones a cargo de los Expendios).- Los propietarios,
encargados, o quienes hagan sus veces, quedan especialmente obligados a:

a)   Llevar una planilla diaria de movimientos de productos en la que
     debe constar: medición física inicial de cada pozo, numeración
     inicial y final de cada uno de los Totalizadores de los Surtidores,
     número de documento de recepción y de cantidades correspondientes a
     cada producto;
b)   Suministrar a los Inspectores del Organismo la documentación que
     éstos le requieren; como asimismo colaborar con dichos funcionarios
     en el acto inspectivo;
c)   Poseer la varilla calibrada reglamentaria correspondiente a cada
     pozo;
d)   Indicar mediante avisos o colores distintivos el producto que se
     despacha en cada Surtidor;
e)   Verificar la cantidad y tipo de combustibles en el momento de
     procederse a su recepción;
f)   Indicar al chofer del camión la boca del pozo en que debe efectuarse
     la descarga, cuidando especialmente que se trate del combustible
     correspondiente;
g)   Extraer muestra de cada bodega que transporte combustibles con
     destino al expendio, en la cantidad y forma que establezca ANCAP,
     debiendo permanecer los mismos en custodia del Expendio por el tiempo
     que ésta determine.

Artículo 5

   (Procedimiento en Plantas).- Antes de iniciarse la entrega, el 
Laboratorio dará su aprobación a las muestras correspondientes al tanque 
de entrega, de conformidad con los análisis efectuados. El procedimiento 
anterior se repetirá toda vez que ingrese un nuevo producto al referido 
tanque.

Artículo 6

   (Procedimiento en Plantas).- En los cargaderos a granel se tomará una
muestra cada cuatro horas en la línea de carga; dicha muestra debidamente
sellada, se conservará por el término de 30 días, y será tomada del
puntero de cada producto (nafta común y supercarburantes, queroseno, gas-
oil) en un frasco de un litro de capacidad que se rotulará y sellará de
modo de cubrir la tapa de cierre. El rótulo deberá indicar: nombre del
producto, número del tanque, fecha y hora de extracción, calor, aspecto,
firma de capataz de granel o superior jerárquico.

Artículo 7

   Al ingresar todo camión a planta, debe dirigirse al escurridero, donde 
se procederá a escurrir totalmente al mismo.

Artículo 8

   En el cargadero a granel, el funcionario encargado de la operación o
eventualmente el chofer llenarán las bodegas conforme a la documentación
de compra; completada la carga, el chofer verificará la ausencia o
presencia de agua de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo 14º.

Artículo 9

   En el portón de salida, el Fiscal munido de la tarjeta del vehículo y
documento de carga, controlará la cantidad y tipo del producto o en
aquellos vehículos que se estableciere por un sistema de excepción
procediendo a sellar ambos documentos al dorso y dejándose constancia en
la factura de la hora de egreso.

Artículo 10

   En las entregas del producto a efectuarse fuera de un radio de 50 Kms. 
de la planta, ANCAP podrá exigir que se llene un formulario en el que
constará el horario de salida del departamento e itinerario a cumplir.

Artículo 11

    (De las Muestras).- Al descargar el camión tanque en Agencia. Después 
de descargar aproximadamente media bodega se extraerá producto en un
recipiente y con el mismo se llenarán dos frascos de un litro cada uno.
Estos frascos serán debidamente identificados y sellados, quedando uno en
poder del responsable de al boca de expendio y otro en poder del
camionero. Estas muestras deberán guardarse por un período de 10 días.

Artículo 12

   (De las Muestras).- A cargo de Inspectores. En los camiones cisternas, 
los funcionarios inspectores se ajustarán al siguiente procedimiento: 
tomarán una muestra de cada bodega, la que será extraída por la boca de 
arriba del camión, pero de modo tal que se tome el máximo del fondo de la 
bodega. Se verterán en dos frascos de un litros, es decir medio litro en 
cada uno.

 La muestra será completada rellenando los frascos con productos extraídos
de la parte superior de la bodega.

Artículo 13

(De las Muestras).- De tanques en Expendio. El Inspector actuante extraerá
muestras por el surtidor y de la superficie del pozo. En ambos casos,
llenará dos frascos de un litro cada uno.

   En cada caso, el Inspector que constate o sospeche una contaminación, 
los frascos serán debidamente identificados y sellados, quedando uno en 
poder del responsable de la boca del Expendio.

Artículo 14

(De tanques en Expendio).- A efectos de detectar la presencia de agua en
el combustible, se procederá de la siguiente forma:

                         Por el Chofer en la Planta:

   Se extraerá una muestra de cinco litros aproximadamente por boca de
salida de cada bodega del camión en un recipiente transparente de diez
litros.

                         Por el Agente en Camión:

 Se extraerá una muestra de cinco litros aproximadamente por boca de
salida de cada bodega del camión en un recipiente transparente de diez
litros.

                         Por el Inspector en Camión:

 Se extraerá una muestra de cinco litros aproximadamente por boca de
salida de cada bodega del camión en un recipiente transparente de diez
litros.

                         Por el Inspector en Agencia:

 Mediante regla de bronce untada en melaza, se medirá el agua que contiene
cada uno de los subterráneos. En caso de que el agua sobrepase el nivel de
7 centímetros, se intimará al Agente a su purga, bajo apercibimiento.

Artículo 15

   (De las muestras).- Las muestras reseñadas en los artículos 12 y 13, 
se ajustarán a los siguientes requisitos:

a)   Se extraerán por partida doble, debiéndose dejar una de ellas en
     poder del responsable de la Agencia o del Chofer en su caso;
b)   Las muestras deben contener 1.000 c.c. del producto y se envasarán
     en recipientes de vidrio;
c)   Se etiquetarán con manilas en las que debe constar: fecha, razón
     social, compañía que representan, dirección de la empresa o del
     propietario del camión, lugar donde se efectúa el procedimiento
     (departamento, localidad) o matrícula del camión en su caso,
     producto que contiene la muestra, número de pozo, surtidor o bodega
     de la que se extrae la muestra, indicación del nivel de toma de la
     muestra, firma y sello del funcionario, del responsable de la Agencia
     o del Chofer del camión;
d)   Cada manila será atada al cuello y gollete por hilo de una sola
     pieza, cuyos extremos quedarán debajo del lacre con que se recubrirá
     el tapón y gollete una vez llena la botella.
      Los lacres serán sellados por los Inspectores, los que deberán
     permitir a los interesados, aplicar también sus sellos en los envases
     que ellos retiren, si así lo solicitaren;
e)   El matasello debe reunir las siguientes características: contener la
     sigla ANCAP o CNS, dependencia a que pertenece el funcionario
     actuante, individualización del funcionario;
f)   La Administración podrá adoptar cualquier otro sistema de cierre
     inviolable, que ofrezca las garantías mínimas a las partes
     intervinientes.

Artículo 16

   Cuando el interesado impugnara los resultados del análisis efectuado 
por la Administración, deberá presentar indispensablemente la muestra en 
su poder a efectos de ser analizada en presencia del profesional que el
mismos designe. Si así no lo hiciere, fuere cual fuere la causa invocada,
se considerará firme los resultados del análisis practicado por al
Administración.

 También se estará a los resultados del análisis practicado pro el Ente,
cuanto la muestra testigo no presente intacto el cierre inviolable o
cuando la manila se encuentre ilegible, adulterada o haya sido destruida,
total o parcialmente.

Artículo 17

   (De las Muestras).- Las inspecciones efectuadas en Agencias o camiones
cisternas, serán documentadas en Acta por triplicado.

 El original deberá enviarse al Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios, conjuntamente con la comunicación en aquellos casos,
en que se constatare una infracción a al ley que se reglamenta, el
duplicado será entregado al interesado y la copia restante quedará en
poder de la Administración (Registro).

Artículo 18

   La Gerencia General de ANCAP o los Inspectores del Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios, darán cuenta al Consejo de toda
adulteración de combustibles, líquidos destinados a la venta, constatada.

Artículo 19

   La propiedad, posesión o tenencia de combustible adulterado,
responsabiliza en todo caso a su propietario, poseedor o tenedor a todos
los efectos legales, salvo la prueba en contrario que deberá aportar el
mismo.

Artículo 20

    Comuníquese, etc.

MENDEZ. - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI.

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