Fecha de Publicación: 20/04/2023
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Carilla: 72

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 77 bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Artículo 77 bis.- (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles). Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto el monto equivalente al 8% (ocho por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular del contrato de arrendamiento en ocasión de la presentación de la declaración jurada anual, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

   En caso de existir coarrendatarios la imputación se realizará de común acuerdo. En defecto de acuerdo, la misma se realizará en partes iguales.

   La imputación establecida se realizará hasta la concurrencia con el impuesto del ejercicio correspondiente a las rentas comprendidas en el literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996. En caso de surgir un excedente, el mismo no podrá ser imputado a impuestos de futuros ejercicios ni dará derecho a devolución.

   El porcentaje a que refiere el inciso primero se aplicará a los arrendamientos efectivamente pagados, devengados en el ejercicio fiscal y cuyo contrato haya sido celebrado por escrito."
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