Decreto 118/023
Reglaméntase la Ley 20.124, de fecha 24 de marzo de 2023, relativa a modificaciones introducidas al IRPF.
(1.003*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 13 de Abril de 2023
VISTO: la Ley N° 20.124, de 24 de marzo de 2023;
RESULTANDO: que la norma referida contiene disposiciones tributarias;
CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar las citadas disposiciones;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Sustitúyese el primer inciso del literal D) del artículo 56 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud, de los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela o curatela. La deducción se aplicará en todos los casos, inclusive en aquellos en que los hijos y los sujetos bajo tutela o curatela, se encuentren amparados por el FONASA."
Sustitúyese el primer inciso del artículo 58 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 58°.- (Liquidación - Escala de deducciones).- Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa del 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia, ni las rentas del literal B) del artículo 47 del presente Decreto."
Sustitúyese el numeral 2 del inciso segundo del artículo 63 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"2. A las deducciones, según lo dispuesto en el artículo 56 de este Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual complementario, se le aplicarán las siguientes tasas:
INGRESOS NOMINALES MENSUALES (excluido sueldo anual complementario y salario vacacional)
Sustitúyese el artículo 77 bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 77 bis.- (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles). Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto el monto equivalente al 8% (ocho por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular del contrato de arrendamiento en ocasión de la presentación de la declaración jurada anual, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
En caso de existir coarrendatarios la imputación se realizará de común acuerdo. En defecto de acuerdo, la misma se realizará en partes iguales.
La imputación establecida se realizará hasta la concurrencia con el impuesto del ejercicio correspondiente a las rentas comprendidas en el literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996. En caso de surgir un excedente, el mismo no podrá ser imputado a impuestos de futuros ejercicios ni dará derecho a devolución.
El porcentaje a que refiere el inciso primero se aplicará a los arrendamientos efectivamente pagados, devengados en el ejercicio fiscal y cuyo contrato haya sido celebrado por escrito."
Sustituyese el artículo 1° del Decreto N° 20/023, de 23 de enero de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Fíjese el límite a que refiere el artículo 78 Ter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, correspondiente al Ejercicio 2023 en $ 674.400,00 (pesos uruguayos seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos) anuales.
Fíjase en $ 56.200,00 (pesos uruguayos cincuenta y seis mil doscientos) mensuales y en $ 674.400,00 (pesos uruguayos seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos) anuales, el límite a que refiere el artículo 64 Bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, para quedar excluido de las retenciones mensuales y del ajuste anual, respectivamente, correspondientes al Ejercicio 2023."
CAPÍTULO: II - IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Sustitúyese el primer inciso del artículo 7° del Decreto N° 344/008, de 16 de julio de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 419/016, de 26 de diciembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Escala de ingresos.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fijase la siguiente escala de tramos de ingresos y las alícuotas correspondientes:
INGRESOS ANUALES COMPUTABLES
Tasa
Hasta 108 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Transitorio.- Para el ejercicio 2023, cuando un contribuyente haya realizado la opción prevista en el inciso primero del artículo 15 del Decreto N° 344/008, de 16 de julio de 2008, a los efectos de la determinación de las retenciones mensuales del impuesto, el responsable aplicará la escala de ingresos del artículo 7° vigente antes de la entrada en vigor de las modificaciones previstas en el presente decreto.
CAPÍTULO III - MONOTRIBUTISTAS MIDES.
A los efectos de la aplicación del artículo 4° de la Ley que se reglamenta, se condonarán las obligaciones generadas hasta la fecha de su promulgación, para aquellos contribuyentes que retomen actividades amparadas al régimen previsto por la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011. El período correspondiente será considerado asignación computable a los efectos jubilatorios.
CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES.
Lo dispuesto en los artículos 1° a 6°, así como las modificaciones efectuadas para la deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda que dispone el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, rige para hechos generadores acaecidos a partir del 31 de diciembre de 2023 inclusive, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que las modificaciones aplicarán a los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de enero de 2023.