Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por infracciones de
dopaje, serán las siguientes:
1. En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la
presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se
establece en el Artículo 20, la suspensión de la actividad deportiva
en competencias será de un máximo dos años a la primera violación a
las normas antidopaje, y de existir una segunda violación no importare
la naturaleza de la sustancia integrada al Artículo Nº 20 la sanción
será de inhabilitación permanente. Asimismo, la Autoridades del
Ministerio de Deporte y Juventud deberán ceñirse al informe de las
Asesorías Técnica (Departamento Médico y Laboratorio) y Letrada para
establecer el alcance definitivo de cada sanción en particular.
2. Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia,
será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose
entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.
3. Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera en un test fuera
de competencia la normativa se aplicará como si se tratara de una
segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
graduación de la sanción a aplicar.