Decreto 131/004
Actualizánse y armonízanse internacionalmente las distintas normas
reglamentarias tendientes a la erradicación de la práctica del dopaje en
el deporte.
(803*R)
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 20 de abril de 2004
VISTO: La necesidad de actualizar y armonizar internacionalmente las
distintas normas reglamentarias tendientes a la erradicación de la
práctica del dopaje en el deporte.
CONSIDERANDO: Que mediante las modificaciones propuestas se posibilita un
adecuado ejercicio delas facultades de control del Ministerio de Deporte
y Juventud otorgando las debidas garantías a los eventuales afectados,
siguiendo las instrucciones que mundialmente se promulgan para armonizar
una lucha igual contra el dopaje en el deporte actualizando a lo
efectivamente necesario en todo el territorio nacional.
ATENTO: A lo dispuesto por la ley Nº 13.737 de fecha 9 de enero de 1969,
Decreto 163/996 de fecha 2 de mayo de 1996, Decreto 271/997 de fecha 12
de agosto de 1997, Decreto 316/998 de fecha 3 de noviembre de 1998,
Decreto Nº 253/000 de fecha 31 de agosto de 2000, Decreto 183/003 de
fecha 13 de mayo de 2003,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Prohíbese la práctica del dopaje por parte de los participantes en
competencias deportivas nacionales e internacionales, previamente o
durante su desarrollo, ya se trate de aficionados o profesionales.
Incurren en dopaje, a quienes en las situaciones referidas en el
Artículo 1º, se detecte la presencia de sustancia (s) prohibidas y/o
metabolito (s) o marcadores de sustancias o métodos prohibidos en las
muestras orgánicas analizadas.
El Ministerio de Deporte y Juventud efectuará el contralor respectivo y
aplicará sanciones a los infractores de acuerdo a lo establecido en el
presente Decreto.
El Laboratorio Químico del Ministerio de Deporte y Juventud tendrá por
cometido fundamental el análisis de las muestras que se le remitan de
acuerdo con el presente Decreto, disponiendo de las facultades y medios
que le acuerdan las normas de éste. Asimismo, el Ministerio de Deporte y
Juventud podrá encomendar los análisis de las muestras a que se refiere
el presente Decreto a otros laboratorios de instituciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras cuando ello sea necesario o se estime
conveniente, en acuerdo con las normas internacionales que se establezcan
para ello.
A los efectos del contralor pertinente, el Departamento Médico del
Ministerio de Deporte y Juventud, tendrá a su cargo la obtención de las
muestras necesarias para la realización de los análisis por el
Laboratorio. Los funcionarios que efectúen dichas operaciones procederán
a la toma de las muestras de los competidores, de cualquier materia que
estimen conveniente (sangre, orina, pelo, sudor, células, otros)
aplicándose para la extracción o recolección las técnicas que, en cada
caso, se estimen más adecuadas.
La toma de muestras se efectuará en el momento y condiciones que el
médico actuante estime mas convenientes y estará sujeta a las siguientes
normas:
a) Se tomarán muestras a los competidores que el expresado técnico
indique, cualquiera haya sido su participación en la competencia, o en
parte de ella. Tratándose de confrontaciones de dos equipos, se
tomarán muestras, además a dos competidores por equipo, como mínimo,
determinándose por sorteo entre todos los componentes del equipo
(titulares y suplentes) que hayan actuado en la competencia;
b) Todo competidor al que corresponda tomarle muestras deberá estar a
disposición del médico actuante desde el momento que este le de aviso
por medio del o de los jueces, o de un dirigente de la institución a
que pertenece. Si no se hiciere presente se dejará constancia de su
inasistencia en el formulario de toma de muestras.
c) Los clubes o instituciones organizadoras de las competencias
deberán proporcionar a los médicos encargados de la tomas de muestras,
un local apropiado a juicio de estos últimos.
d) Salvo casos excepcionales que se someterán a juicio del médico
actuante solamente podrán presenciar la toma de muestras, un delegado
y el médico perteneciente a la institución de cada deportista
designado, y un delegado federativo de la organización de la
competencia deportiva. El médico actuante determinará asimismo qué
funcionarios habrán de secundarle en las diversas operaciones,
teniendo en cuenta el sexo de los deportistas que deban someterse a
las mismas;
e) Cuando el material a recoger sea orina, el competidor deberá emitir
como mínimo setenta y cinco (75) centímetros cúbicos para que el
material se divida en dos partes (50 cc. mínimo para la muestra "A" y
25 cc mínimo para la muestra "B"), empleándose para ello el tiempo que
fuera necesario.
f) Una vez obtenido el o los materiales destinados al análisis, el
deportista dividirá en dos el material obtenido en proporciones
cualitativamente iguales, colocándolas en sendos recipientes que el
Departamento Médico proveerá al efecto. Se acondicionarán los dos
recipientes, con su contenido, de forma que haya un cierre inviolable.
Uno de ellos constituirá la muestra "A" a ser analizada, y el otro la
correspondiente muestra "B". Los recipientes llevarán adheridas
etiquetas con indicaciones de los números que estén de acuerdo con lo
que se establece respecto al FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS.
g) Los recipientes conteniendo las muestras a que se refieren los incisos
precedentes, serán remitidos con la mayor brevedad posible, al
Laboratorio Químico, que deberá adoptar las precauciones necesarias
para su cuidado y conservación.
Durante la espera de la emisión de orina el médico actuante podrá
permitir que el competidor beba agua mineral natural o similares,
proporcionadas personalmente por un médico o un representante del
competidor o de la institución a la que pertenece, debiendo dejarse
constancia en el FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS correspondiente, por
parte de dichas personas, de la clase de bebidas suministradas.
El manejo y el acondicionamiento de las muestras obtenidas se ajustará a
las directivas y procedimientos siguientes:
a) El Departamento Médico y el Laboratorio Químico, deberán coordinar
adecuadamente las operaciones relacionadas con el manejo y
acondicionamiento de las muestras ajustándose a los Estándares
Internacionales de Lista Prohibida, Testeos y Acreditación de
Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) como
referencia;
b) Corresponde al Laboratorio Químico la responsabilidad de la
custodia y de la conservación de todas las muestras y una vez elevados
los informes correspondientes a las muestras, procederá a su
destrucción
Así mismo, fuera de competencias, se podrá requerir a cualquier
deportista federado, con Ficha Médica del Ministerio de Deporte y
Juventud para participar en competencias del ámbito estatal o representar
al país en el ámbito internacional, someterse a toma de muestras para el
control de dopaje.
Los controles antidopaje fuera de competencia se regirán por las mismas
normas que los de competencia ajustándose los procesos a lo estipulado en
el Estándar Internacional de testeos de la Agencia Mundial Antidopaje
(WADA-AMA) para este tipo de controles.
A efectos de controles fuera de competencia, se considerarán sustancias
y métodos prohibidos de los previstos en el Artículo 21, los siguientes:
a) agentes anabólicos, b) hormonas peptídicas, c) beta2-agonistas*, d)
agentes con actividad antiestrogénica, e) agentes enmascarantes, f)
métodos prohibidos, g) dopaje genético.
* Clenbuterol y salbutamol solamente cuando sus concentraciones en orina
sean superiores a 1000 ng./ml.
En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de la muestra por
posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al Departamento
Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin previo aviso
en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de fuerza mayor
en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los controles de
dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de acciones
reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al
respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el Laboratorio
deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de los
controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del
deportista.
La selección del o de los deportistas a controlarse se realizará por
designación del Ministerio de Deporte y Juventud, manteniéndose en
secreto hasta que se realice la toma de muestras del o de los citados
deportistas.
El equipo de toma de muestras será designado exclusivamente por el
Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud y contará con
los profesionales certificados por este en la materia o el personal que
estos profesionales calificadamente designen.
Cuando un deportista haya sido seleccionado para la toma de muestras,
deberá fijarse, en ese momento, un lugar para el procedimiento de toma de
las mismas. En cualquier caso, dicho acto deberá realizarse en un plazo
máximo de veinticuatro (24) horas, salvo casos de fuerza mayor
justificados o reglamentados.
El responsable de la toma de muestras entregará al deportista
seleccionado para someterse a dicha toma, la correspondiente copia del
formulario de notificación de control de dopaje fuera de competencia. El
lugar y hora del procedimiento deberán figurar en el acta de
notificación. El control de dopaje se realizará en el área que el médico
designado para la toma estime adecuada, la que necesariamente deberá
estar en el mismo lugar donde ésta se produzca o, en su defecto, en el
área más próxima.
El procedimiento de toma de muestras, codificación, identificación,
sellado, y envío será el mismo que el determinado en el Artículo 7mo. del
presente Decreto, ajustándose el proceso con lo establecido para los
controles fuera de competencia.
La realización de los análisis y comunicación de resultados, será por el
procedimiento previsto en los Artículos 19no, y siguientes, coordinándose
los procesos con lo establecido para los controles fuera de competencia.
Se establece un sistema de identificación de muestras denominado
"FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS" que se irá redactando en papel
membretado del Ministerio de Deporte y Juventud, durante la toma de
muestras. En el constará: el nombre, nacionalidad y número de documento
de identidad de los competidores a quienes se tomen muestras; los códigos
de las primeras y segundas muestras impresos en las etiquetas adheridas a
los recipientes que contienen las muestras de cada competidor, el nombre
y la firma del médico del Ministerio de Deporte y Juventud que actúe y
del médico y/o representante del competidor o del club a que pertenece,
toda aclaración que el médico actuante considere conveniente efectuar
allí, como asimismo, en su caso, la declaración que formule el médico del
deportista sobre el tratamiento medicamentoso instituido y las
manifestaciones que al respecto efectúe el propio competidor.
El FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS se redactará de modo que:
a) sólo el médico del Ministerio, el competidor y su médico y/o
delegado del club a que pertenecen conozcan las claves
identificatorias de los recipientes que contienen las muestras;
b) permita identificar con certeza cuales son las correspondientes
muestras "A" y "B" de cada competidor.
El análisis de las muestras "A" lo efectuarán los profesionales químicos
del Laboratorio Químico sin la presencia de personas ajenas a él.
Utilizarán a tales efectos cualquier método de análisis que los
conocimientos científicos indiquen y las circunstancias aconsejen tomando
como referencia lo detallado en el Estándar Internacional de Acreditación
de Laboratorios de Control Dopaje de la Agencia Mundial Antidopaje
(WADA-AMA). Una vez comprobado la inviolalibilidad de los recipientes,
procederá a llevar a cabo los análisis respectivos, En caso contrario
denunciará el hecho inmediatamente a las Autoridades del Ministerio de
Deporte y Juventud.
La Dirección del Laboratorio o quien haga sus veces informarán por
escrito el resultado el análisis al Director del Departamento Médico del
Ministerio de Deporte y Juventud, quien lo elevará sin más trámite al
Ministro. Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus
conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados:
a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas
ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo 21º del
presente Decreto o las que a ella se incorporen.
b) ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las
sustancias incluidas en la lista del Artículo 21º o incorporada a ella
de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se demuestre
por métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda al
fluido orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el
informe mencionará la naturaleza de la misma.
Las sustancias y métodos (adoptadas del Estándar Internacional vigente,
del Código Mundial Antidopaje WADA-AMA de Lista Prohibida) cuya presencia
en las muestras determine un resultado adverso del análisis son las
siguientes:
SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN COMPETENCIA
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S1. ESTIMULANTES
Los siguientes estimulantes están prohibidos, incluyendo sus isómeros
ópticos (D- y L-) cuando así se refiera:
Adrafinil, anfepramona, amifenazole, anfetamina, anfetaminil,
benzfetamina, bromantan, carfedon, catina*, clobenzorex, cocaina,
dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina, etilefrina,
fencanfamina, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex,
mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina,
metilendioxianfetamina, metilendioximetanafetamina, metilefedrina**,
metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina,
parahidroxianfetamina, pemolina, fendimetracina, fenmetracina,
fentermina, prolintano, selegiline, y otras sustancias relacionadas con
estructura química similar o efectos farmacológicos similares***.
* La catina está prohibida cuando su concentración urinaria sea superior
a 5 microgramos por mililitro.
** La efedrina y la metilefedrina están prohibidas cuando sus
concentraciones urinarias sean superiores a 10 microgramos por
mililitro.
*** Las sustancias incluidas en el Programa de Monitoreo 2004 no son
consideradas Sustancias Prohibidas.
S2. NARCOTICOS
Los siguientes narcóticos están prohibidos:
Buprenorfina; dextromoramida, diamorfina (heroína), hidromorfona,
metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.
S3. CANABINOIDES
Los Canabinoides (por ejemplo; hashish, marihuana) están prohibidos.
S4. AGENTES ANABOLICOS
Los Agentes anabólicos están prohibidos:
1. Esteroides Anabólicos Androgénicos (EAA)
a. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos exógenos incluyen pero no se
limitan a:
Androstadienona, bolasterona, boldenona, boldiona, clostebol, danazol,
dihidroclorometiltestosterona, delta1-androstene-3,17-diona,
drostanolona, drostanediol, estanozolol, estenbolona, fluoximesterona,
formebolona, gestrinona, 4-hidroxitestosterona,
4-hidroxi-19-nortestosterona, mestenolona, mesterolona, metandienona,
metenolona, metandriol, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona,
19-norandrostendiol, 19-norandrostendiona, norboletona, noretandrolona,
oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, quinbolona,
1-testosterona (delta1-dihidro-testosterona), tetrahidrogestrinona,
trenbolona y otras sustancias con estructura química similar o efectos
farmacológicos similares.
b. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos endógenos incluyen pero no se
limitan a:
Androstendiol, androstendiona, dihidroepiandrosterona (DHEA),
dihidrotestosterona, testosterona, y otras sustancias con estructura
química similar o efectos farmacológicos similares.
Cuando una sustancia prohibida (como las listadas anteriormente) pueda
ser producida por el organismo en forma natural, se considerará que una
muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de la
misma (o sus metabolitos o sus marcadores y/o cualquier otra relación
relevante) en la muestra del deportista, se desvie de los rangos de
valores encontrados normalmente en humanos; de modo de no ser consistente
con la producción endógena normal. El resultado no será considerado como
ADVERSO en ningún caso cuando el Atleta pueda proveer evidencia de que la
concentración de la Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores
y/o los rangos relevantes en la Muestra del Atleta se pueda atribuir a
una condición patológica o fisiológica. En todos los casos, y ante
cualquier concentración, el laboratorio igual reportará el resultado
adverso si, basándose en cualquier método analítico confiable pueda
demostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno. Si el
resultado del laboratorio no fuera concluyente y no se encontrara una
concentración como la descripta en el párrafo anterior, se deberá
realizar una investigación por la Organización Antidopaje relevante tal
como la comparación con los perfiles esteroideos de referencia por un
posible uso de sustancia (s) prohibida (s).
Si el laboratorio ha reportado la presencia de un rango T/E mayor a seis
(6) a uno (1) en la orina, una investigación deberá ser realizada para
determinar si ese rango pueda deberse a una condición patológica o
fisiológica.
En ambos casos, la investigación deberá incluir una revisión de testeos
previos, los testeos subsecuentes y/o los resultados de investigaciones
endocrinológicas. Si no existieran testeos previos el Atleta deberá
realizarse una investigación endocrinológica o ser testeado
inadvertidamente por lo menos tres veces en un período mínimo de tres
meses.
La negativa del Atleta a cooperar en las investigaciones pertinentes
resultará como si la Muestra del Atleta contenga una Sustancia
Prohibida.
2. Otros Agentes Anabólicos
Clenbuterol, zeranol.
Para propósito de esta sección:
*"exógeno" refiere a una sustancia la cual no es posible de ser producida
por el organismo naturalmente"
**"endógeno" refiere a una sustancia la cual es posible de ser producida
por el organismo naturalmente"
# un "análogo" es definido como "una sustancia derivada de la
modificación o la alteración de la estructura química de otra sustancia
manteniendo un efecto farmacológico similar".
S5. HORMONAS PEPTIDICAS
Las siguientes sustancias incluyendo también otras sustancias con
estructura química similar o efectos farmacológicos similares y sus
factores de liberación, están prohibidas:
1. Eritropoyetina (EPO)
2. Hormona de Crecimiento (hGH) e Factor de Crecimiento Insulino simil
(IGF-1)
3. Gonadotrofina Coriónica (hCG) prohibida solamente en hombres;
4. Gonadotrofinas sintéticas y Pituitaria (LH) prohibida solamente en
hombres;
5. Insulina
6. Corticotrofinas.
A menos que un Atleta pueda demostrar que la concentración se deba a una
condición fisiológica o patológica, una Muestra será considerada de
contener una Sustancia Prohibida, (como las listadas anteriormente)
cuando la concentración de la Sustancia Prohibida o sus metabolitos y/o
sus rangos o marcadores relevantes en la Muestra del Atleta exceda los
rangos de valores normalmente encontrados en humanos por lo que no pueda
ser consistente con la producción normal endógena.
La presencia de análogos, miméticos, marcadores diagnósticos o factores
de liberación de alguna de las hormonas listadas anteriormente o de otro
hallazgo que indique que la sustancia detectada no se trate de la hormona
presente naturalmente, será reportado como un resultado analítico
adverso.
Para propósito de esta sección:
* un " mimético" se define como una sustancia con efecto farmacológico
similar a otra sustancia, aunque pueda poseer una estructura química
diferente.
# un "análogo" es definido como "sustancia derivada de la modificación o
la alteración de la estructura química de otra sustancia manteniendo un
efecto farmacológico similar".
S6. BETA-2 AGONISTAS
Todos los beta-2agonistas incluyendo sus isómeros D- y L- estan
prohibidos excepto el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina
que son permitidos por inhalación solamente para prevenir y/o tratar el
asma y la broncoconstricción o el asma inducidas por el ejercicio. Se
requiere una notificación médica de acuerdo con Ia sección 8 del Estándar
Internacional para la Excepción de Uso Terapéutico (TUE).
A pesar de la autorización del TUE, cuando el Laboratorio reporte una
concentración de salbutamol (libre mas glucurónido) mayor a 1000 ng./ml.
será considerado como resultado analítico adverso a menos que el atleta
demuestre que el resultado anormal sea una consecuencia del uso
terapéutico del salbutamol inhalado.
S7. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTI-ESTROGENICA
Inhibidores de aromatasa, clomifeno, ciclofenil, tamoxifeno, están
prohibidos solamente en hombres.
S8. AGENTES ENMASCARANTES
Los agentes enmascarantes están prohibidos. Son productos que tienen el
potencial de alterar la excreción de las Sustancias Prohibidas, para
alterar su presencia en orina y otras Muestras usadas para control de
dopaje, o para adulterar los parámetros hematológicos.
Diuréticos*, epitestosterone, probenecid, expansores plasmáticos (por
ejemplo; dextran, almidón hidroxietilado)
* Una autorización médica de acuerdo a la sección 7 del Estándar
Internacional para Excepciones de Uso Terapéutico no será válida si la
Muestra del Atleta presenta un diurético en asociación con la presencia
de un nivel por encima o por debajo del valor de corte de una sustancia
prohibida.
Diuréticos incluyen:
Acetazolamida, ácido etacrínico, amiloride, bumetanida, canrenona,
clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, mersalil, tiazidas
(por ejemplo; bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida) y
triamterene y otras sustancias con estructura química similar o efectos
farmacológicos similares.
S9. GLUCOCORTICOESTEROIDES
Los glucocorticoesteroides están prohibidos cuando se administren oral,
rectalmente o por administración intravenosa o intramuscular. Cualquier
otra vía de administración de acuerdo con la sección 8 del Estándar
Internacional de las Excepciones de Uso Terapéutico requiere notificación
médica.
METODOS PROHIBIDOS
M1. MEJORAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO
Están prohibidos los siguientes:
a. Dopaje sanguíneo. Dopaje sanguíneo es el uso de sangre autóloga,
homóloga o heteróloga o productos de células rojas de cualquier
naturaleza y origen, que no sea para tratamientos médicos legítimos.
b. El uso de productos que mejoren la captación, transporte o entrega de
oxígeno, por ejemplo: eritropoyetinas, productos hemoglobinicos
modificados incluyendo, pero no limitados a sustitutos de hemoglobina,
productos de microhemoglobina microencapsulada, perfluoroquímicos, y
efaproxiral (RSR13)
M2. MANIPULACIONES FARMACOLOGICAS, QUIMICAS Y FISICAS
Las manipulaciones farnacológicas, químicas y físicas son el uso de
sustancias y métodos, incluyendo los agentes enmascarantes, que alteran,
intentan alterar o sean razonablemente capaces de alterar la integridad y
la validez de las muestras recogidas en controles de dopaje.
Estos incluyen pero no se limitan a cateterización, sustitución y/o
taponificación de orina, inhibición de la excreción renal y alteraciones
de las concentraciones de testosterona y epitestosterona.
M3. DOPAJE GENETICO
Dopaje genético o celular se define como el uso no terapéutico de genes,
elementos genéticos y/o células que tengan la capacidad de mejorar la
performance atlética.
SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN Y FUERA DE COMPETENCIA
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
(Todas las categorías listadas de aquí en más se refieren a todas las
sustancias y métodos listados en la sección referente para ellos)
S4. AGENTES ANABOLICOS
S5. HORMONAS PEPTIDICAS
S6. BETA-2 AGONISTAS*
S7. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTI-ESTROGENICA
S8. AGENTES ENMASCARANTES
(*Clenbuterol y salbutamol solamente cuando sus concentraciones en orina
sean superiores a 1000 ngs/ml.)
METODOS PROHIBIDOS
M1. MEJORADORES DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO
M2. MANIPULACIONES FARMACOLOGICAS, QUIMICAS Y FISICAS
M3. DOPAJE GENETICO
SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES
P1. ALCOHOL
El alcohol (etanol) está prohibido En Competencia, solamente en los
siguientes deportes. La detección podrá ser realizada por análisis de los
vapores exhalados o por análisis de sangre. El nivel de concentración
como violación antireglamentaria de dopaje para cada Federación se
reporta entre paréntesis. Si no hay nivel indicado la presencia de
cualquier concentración de alcohol constituirá una violación antidopaje.
Aeronáutica (FAI) (0.20 g/l)
Arquería (FITA) (0.10 g/l)
Automovilismo (FIA)
Billar (WCBS)
Bowling (CMSB) (0.50 g/l)
Gimnasia (FIG) (0.10 g/l)
Karate (WKT) (0.40 g/l)
Lucha (FILA)
Motociclismo (FIM)
Pentatlon Moderno (UIPM) (0.10 g/l)
Deportes sobre Roller (FIRS) (0.02 g/l)
Ski (FIS)
Triatlon (ITU) (0.40 g/l)
P2. BETABLOQUEANTES
A menos que se especifique de otra forma, los betabloqueantes están
prohibidos En Competencia solamente, en los siguientes deportes.
Aeronáutica (FAI)
Ajedrez (FIDE)
Arquería (FITA) (también prohibidos Fuera de Competencia)
Automovilismo (FIA)
Billar (WCBS)
Bobsleigh (FIBT)
Bowling (CMSB)
Bowling Nueve palos (FIQ)
Bridge (FMB)
Curling (WCF)
Gimnasia FIG)
Lucha (FILA)
Motociclismo (FIM)
Natación (FINA) en saltos y nado sincronizado.
Pentatlón Moderno (IUPM)
Ski (FIS) saltos y ski nórdico estilo libre.
Tiro (ISSF) (tambien prohibidos Fuera de Competencia)
Vela (ISAF) solamente en las carreras con timoneles
Los betabloqueantes incluyen pero no se limitan a:
Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol,
carteolol, cavedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol,
metilpranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol,
sotalol, timolol.
P3. DIURETICOS
Los diuréticos están prohibidos en y fuera de competencia en todos los
deportes como agentes enmascarantes. Sin embargo, en los siguientes
deportes donde el peso corporal define la categoría de competencia, por
lo que la pérdida de peso pueda mejorar la performance deportiva ninguna
Excepción de Uso Terapéutico podrá eximir el uso de diuréticos.
Boxeo (AlBA)
Fisicoculturismo (IFBB)
Halterofilia (IWF)
Judo (IJF)
Karate (WKF)
Levantamiento de Potencia (IPF)
Lucha (FILA)
Remo (Ultra- livianos) (FISA)
Ski (FIS) para saltos solamente.
Taekwondo (WTF)
Wushu (IWUF)
SUSTANCIAS ESPECIFICAS
El Código de AMA (10.3) establece "La Lista Prohibida deberá identificar
las sustancias específicas las cuales puedán ser particularmente
susceptibles de violaciones a las reglas antidopaje en forma no
intencional por su presentación en composiciones de medicamentos o
productos medicinales; o que puedan tener un mínimo potencial de ser
abusadas como sustancias dopantes". Una violación de dopaje conteniendo
las sustancias antedichas podrá resultar en una reducción de la sanción
aplicada como se establece en el Código determinando que "Atleta podrá
establecer de que el Uso de una Sustancia específica no sea con la
intención de mejorar la performance deportiva.
Cuando el análisis de una muestra "A" arroje resultado ADVERSO el Jefe
del Laboratorio o quien haga sus veces, producirá un informe a que se
refiere el Artículo 20º, y comunicará al Departamento Médico del
Ministerio de Deporte y Juventud el resultado del hallazgo. Recibido el
expresado informe por el Departamento Médico, este lo pondrá en
conocimiento inmediato del Ministro de Deporte y Juventud y previa
consulta al "FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS" citará al deportista y a un
representante de la Institución del mismo así como al Presidente de la
Federación nacional deportiva organizadora de la respectiva competencia o
en su defecto del Ministerio de Deporte y Juventud, para que concurran el
día y la hora fijados a una audiencia, a los efectos de proceder a la
identificación del correspondiente resultado.
La identificación la efectuarán el Jefe del Departamento Médico y un
miembro del laboratorio o quienes hagan sus veces, quienes podrán
autorizar la presencia de otras personas que integren los respectivos
servicios. El interesado podrá designar un Químico o Médico para que
presencie la audiencia referida. La ausencia de algunas de las personas
autorizadas para estar presentes en esta etapa de los procedimientos,
previa citación en forma, no impedirá que se realice la identificación y
desarrollo de la audiencia referida. De lo actuado con referencia a la
identificación, se dejará constancia en un Acta debiendo fundamentarse
por escrito por quien formule cualquier observación al respecto.
El análisis de la muestra "B" identificada solamente podrá ser
solicitado por el deportista durante el proceso de la audiencia de
identificación y podrá ser presenciado por un médico o químico designado
por el interesado; los costos de este que no deberán superar las 100 UR
serán por cuenta del deportista. En caso que dicho procedimiento tuviera
lugar, los químicos del Laboratorio realizarán los análisis e
interpretarán los resultados obtenidos. Se redactará un Acta expresando
los resultados en la forma prevista en eI Artículo 20º. Esta Acta dado el
carácter puramente técnico será firmada por los presentes y se hará
entrega de ella al Departamento Médico, dejando constancia en dicha Acta
las observaciones que el interesado pudiera realizar.
Cuando el análisis de la muestra "A" realizado conforme con las
disposiciones de la siguiente reglamentación arroje resultado adverso, el
Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud, inmediatamente
de recibida el Acta respectiva, procederá al retiro del certificado de
aptitud deportiva del competidor aludido, poniendo la medida en
conocimiento del Ministerio de Deporte y Juventud, que a su vez lo hará
saber a las autoridades de la competencia, si ésta, se estuviera
realizando aún, y al Club, Federación o similar a que aquel pertenece. La
misma medida se adoptará respecto a todas aquellas personas cuya
responsabilidad en la comisión de hechos sancionados pueda
fundamentalmente presumirse en virtud de existencia de indicios graves.
Los atletas que incurran en dopaje y los dirigentes, técnicos,
entrenadores, profesionales y colaboradores de la actividad deportiva, a
los que se compruebe su responsabilidad por aconsejar a los competidores
a incurrir dopaje, facilitar o suministrar a pedido del atleta o en
contra de su voluntad, sustancias que provoquen dopaje, serán sancionados
con penas de suspensión de actividad deportiva, retiro de premios,
trofeos y los beneficios obtenidos en la competencia respectiva. El
Ministerio de Deporte y Juventud considerará en cada caso concreto las
circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad de los actores a
fin de disponer sobre eventuales denuncias de orden penal.
Todo diploma, trofeo o premio obtenido por el deportista aludido en la
competencia en la que se detectó la anormalidad de la muestra analizada,
le será retirado.
Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por infracciones de
dopaje, serán las siguientes:
1. En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la
presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se
establece en el Artículo 20, la suspensión de la actividad deportiva
en competencias será de un máximo dos años a la primera violación a
las normas antidopaje, y de existir una segunda violación no importare
la naturaleza de la sustancia integrada al Artículo Nº 20 la sanción
será de inhabilitación permanente. Asimismo, la Autoridades del
Ministerio de Deporte y Juventud deberán ceñirse al informe de las
Asesorías Técnica (Departamento Médico y Laboratorio) y Letrada para
establecer el alcance definitivo de cada sanción en particular.
2. Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia,
será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose
entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.
3. Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera en un test fuera
de competencia la normativa se aplicará como si se tratara de una
segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
graduación de la sanción a aplicar.
El atleta que rehúse someterse sin causa justificada a las pruebas de
contralor previstas en el presente Decreto será descalificado en forma
inmediata de la competencia en que éste participando. El Ministerio de
Deporte y Juventud determinará el alcance de la medida, en cada caso,
atendiendo a la modalidad de la competencia. La responsabilidad de los
clubes en dicha negativa se sanciona en la forma prevista en el Artículo
27º.
El competidor o cualquier otra persona que desempeñando cometidos de
dirección o colaboración en la actuación deportiva de un atleta o equipo,
obstaculizare de cualquier modo, por actos u omisiones, la labor de las
Autoridades del Ministerio de Deporte y Juventud, será sancionado con
pena de inhabilitación permanente.
Cuando se trate de competencias deportivas por equipos, aquel equipo que
tenga entre sus deportistas controlados la totalidad de casos adversos
confirmados independientemente de la naturaleza de las sustancias
encontradas en la muestra "A" perderá los premios obtenidos en dicha
competencia, mientras que la Federación o Asociación deportiva respectiva
deberá retirar el puntaje obtenido en la misma.
La aplicación de las sanciones definitivas se ajustará al siguiente
procedimiento:
a) Al disponer la suspensión preventiva del o los infractores a que
se refiere el artículo 26º el Ministerio de Deporte y Juventud
dispondrá asimismo que su Asesoría Letrada dictamine dentro de un
término de cinco (5) días acerca de la responsabilidad de aquellos,
las sanciones a aplicar y demás medidas que considere aconsejables;
b) Del referido dictamen se dará vista, con plazo perentorio de diez
(10) días hábiles, a los infractores a efectos de que, eventualmente
formulen sus descargos;
c) Los interesados podrán solicitar dentro de ese plazo, el
diligenciamiento de pruebas cuya pertinencia y/o admisibilidad,
resolverá la Ministerio de Deporte y Juventud, previo dictamen de su
Asesoría Letrada. Esta incidencia deberá decidirse en el término de
cinco (5) días;
d) La resolución definitiva deberá ser dictada por el Ministerio de
Deporte y Juventud dentro de los treinta (30) días de producido el
dictamen letrado respectivo, y una vez diligenciado será notificado el
competidor;
e) En cualquier estado de los procedimientos, el Ministerio de Deporte y
Juventud podrá disponer a solicitud del interesado o por propia
iniciativa y por resolución fundada, el levantamiento de la suspensión
preventiva. En tal caso el lapso de pena ya sufrida se imputará al de
la sanción definitiva que pudiere recaer;
f) podrá recurrirse contra resoluciones del Ministerio de Deporte y
Juventud mediante los recursos de revocación y subsidiariamente el
jerárquico para ante el Poder Ejecutivo,
g) Todas las notificaciones a que ese refiere el presente Artículo se
realizarán por telegrama colacionado.
Las instituciones, clubes, federaciones, asociaciones o similares que
autoricen la actuación de competidores inhabilitados, induzcan a sus
atletas a rehusarse al sometimiento a las pruebas de contralor o en
general infrinjan las disposiciones del presente Decreto, serán
sancionados sin perjuicio de que puedan procederse, en su caso, a la
suspensión del espectáculo en que se compruebe la infracción, con las
siguientes penas:
a) Prohibición de participar en competencias u organizarlas por un
término de hasta un (1) año,
b) Suspensión o retiro del carácter de Federación dirigente reconocida
(Decreto del 22 de setiembre de 1949);
c) Cancelación de la personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo a
propuesta fundada del Ministerio de Deporte y Juventud.
Las sanciones previstas en el presente Decreto son sin perjuicio de las
de carácter deportivo o económico, cuya aplicación pueda disponer el
ordenamiento interno de la Federaciones, Asociaciones o similares, así
como las deportivas que pueda aplicar el Comité Olímpico Internacional o
la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) para prevenir y reprimir las
infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la
prohibición del dopaje. En caso de que estas organizaciones deportivas
internacionales comprueben, de acuerdo, con sus respectivas
reglamentaciones, que un deportista de nacionalidad uruguaya u otra
nacionalidad pero que practique deporte en territorio nacional, incurrió
en dopaje, en ocasión de competencias de cualquier naturaleza o fuera de
ellas, en el país o en el extranjero y aplique la sanción de suspensión
en la práctica deportiva, el Ministerio de Deporte y Juventud, aplicará
la misma sanción sin más trámite al deportista y lo comunicará a la
Institución a la que pertenece.
El resultado de los análisis de las muestras analizadas será comunicado
directamente al Ministerio de Deporte Y Juventud por su Departamento
Médico, y no podrá ser divulgado por ninguna de las personas que hayan
tenido intervención en los procedimientos, incluyendo a los propios
competidores, hasta tanto no se dé a conocer oficialmente. El
incumplimiento del deber de reserva, será sancionado de acuerdo con las
disposiciones del presente Decreto o tratándose de funcionarios, con
sujeción a los principios inherentes a la disciplina administrativa.
Créase en el Ministerio de Deporte y Juventud, el Registro de Sanciones
Deportivas, en el que se dejará constancia precisa de los infractores a
las normas de este Decreto, que funcionará en la órbita de su
Departamento Médico.
El Ministerio de Deporte y Juventud, deberá realizar mediante todos los
medios a su alcance, una activa campaña de difusión de las disposiciones
del presente Decreto, y una amplia labor propagandística y educativa,
destinada a advertir a la población sobre los riesgos del dopaje.
El Ministerio de Deporte y Juventud, dictará los reglamentos internos e
instrucciones a los competidores que sean necesarios, para el mejor
desarrollo de los cometidos que le asigna el presente Decreto.
Quedan derogadas las disposiciones de los decretos Nº 43/970; 317/971 y
163/996, y sus modificativos, así como las referentes al contralor y
erradicación del dopaje en las actividades deportivas, que se opongan a
las normas de este Decreto.