Las sanciones previstas en el presente Decreto son sin perjuicio de las
de carácter deportivo o económico, cuya aplicación pueda disponer el
ordenamiento interno de la Federaciones, Asociaciones o similares, así
como las deportivas que pueda aplicar el Comité Olímpico Internacional o
la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) para prevenir y reprimir las
infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la
prohibición del dopaje. En caso de que estas organizaciones deportivas
internacionales comprueben, de acuerdo, con sus respectivas
reglamentaciones, que un deportista de nacionalidad uruguaya u otra
nacionalidad pero que practique deporte en territorio nacional, incurrió
en dopaje, en ocasión de competencias de cualquier naturaleza o fuera de
ellas, en el país o en el extranjero y aplique la sanción de suspensión
en la práctica deportiva, el Ministerio de Deporte y Juventud, aplicará
la misma sanción sin más trámite al deportista y lo comunicará a la
Institución a la que pertenece.