Fecha de Publicación: 12/05/1997
Página: 301-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 13

   Cualquiera sea su régimen horario y de descanso semanal, cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar de dicho descanso, o en los feriados -incluidos los de Semana de Carnaval y 
Turismo- y los declarados pagos por ley- tendrá derecho a una retribución
adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
-Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del 
sueldo que corresponda de acuerdo a los artículos 15 o 16, más un treintavo de las compensaciones del artículo 21 numerales 4 y 5, y las 
que correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 30, a que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo.
-Si se trata de uno de los feriados pagos declarados por Ley, dos
treintavo del sueldo que corresponda a los artículos 15 o 16, más dos
treintavo de las compensaciones del artículo 21 numerales 4 y 5 y las que
correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 30, a que tenga
derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente.
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