Fecha de Publicación: 12/05/1997
Página: 301-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 24

   Se considera nocturno el trabajo que cumple entre las 21 y las 6 
horas.
   Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá
además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la
doscientos cuarenta avaparte del sueldo correspondiente a su categoría de
acuerdo a la escala del artículo 15.
   No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las
compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 21.
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