Fecha de Publicación: 31/03/1981
Página: 1001-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 134/981

Se establecen normas sobre documentación de enajenación de haciendas
bovinas u ovinas con destino a faena.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Justicia.

                                        Montevideo, 25 de marzo de 1981.

   Visto: los decretos 458/978, de 11 de agosto de 1978, 80/979, de 7 de
febrero de 1979 y 281/979, de 23 de mayo de 1979, en lo atinente al
sistema vigente de pago de haciendas que se adquieren con destino a su
faena, así como el decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, que
declara de interés público el Registro de Boletos de Compraventa de
Haciendas.

   Resultando: I) Las referidas normas estructuran un régimen limitativo
a la contratación en la materia, en la medida que solamente se prevé la
compra al contado o con financiación, para la cual el comprador disponga
de aval bancario, bajo apercibimiento de la sanción establecida de
clausura de la planta de faena;

   II) El decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, en concordancia con
lo previsto por los artículos 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre
de 1968, a la vez que declara de interés público el Registro de Boletas
de Compraventa de Haciendas, establece como obligatoria la documentación
de todas las promesas de compraventa y compraventas definitivas de
haciendas bovinas y ovinas realizadas entre productores y planta de faena
con habilitación otorgada por el Ministerio de Agricultura y Pesca para
actuar en todo el territorio nacional.

   Considerando: I) Es requerimiento impostergable la adecuación de todos
los factores intervinientes que favorezcan la más fluida comercialización
de haciendas con destino a faena;

   II) La actual coyuntura económico - financiera que transita el sector
industrial no es compatible con los estrictos marcos de contratación que
emanan de las normas vistas;

   III) Resulta, asimismo, imprescindible al armonizar las normas referidas, estructurar mecanismos de máxima severidad que aseguren al
productor el cumplimiento efectivo de las condiciones en que pacte su
negocio, sin perjuicio de la plena y libre determinación de los riesgos
que voluntariamente asuma o eluda en forma integrada a las demás
condicionantes que actúan en la composición del mercado.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Toda enajenación de haciendas bovinas u ovinas con destino a faena, ya
sea con finalidad d exportación, abasto o industria de cualquier tipo, celebrada entre productores actuando por sí o por intermedio de 
consignatario, y plantas de faena con habilitación acordada por el
Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá documentarse necesariamente por
escrito, en forma previa a toda actuación de la planta compradora sobre
las haciendas objeto del negocio.
   Dicho documento contendrá las siguientes estipulaciones:

A)   Lugar y fecha del compromiso de compraventa o compraventa definitiva
     que se acuerda;
B)   Nombre, domicilio, número de inscripción ante la Dirección Nacional
     de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales del
     Vendedor;
C)   Nombre, domicilio, número de inscripción ante la Dirección Nacional
     de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales y ante
     la Dirección General Impositiva del comprador;
D)   Cantidad de haciendas comercializadas, categoría, raza, tipo, kilaje
     aproximado y márgenes de tolerancia;
E)   Precio pactado, condiciones de pago y monto estimado de la
     compraventa a realizarse;
F)   Lugar de embarque y cual de las partes tendrá a su cargo el pago del
     flete;
G)   El monto  de la multa convenida para el caso de falta de cumplimiento
     en la entrega o recibo en el lugar y fecha estipulados;
H)   Otras condiciones acordadas por las partes; e
I)   Firmas de vendedor y comprador.

   Dicho documento deberá ser extendido en cuatro (4) vías de acuerdo a lo
establecido en el artículo 3º del decreto 605/980, de 12 de noviembre de
1980, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 10 del presente.

MENDEZ.- FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ.- General MANUEL J. NUÑEZ.- VALENTIN
ARISMENDI.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.
Ayuda