Fecha de Publicación: 31/03/1981
Página: 1001-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 134/981

Se establecen normas sobre documentación de enajenación de haciendas
bovinas u ovinas con destino a faena.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Justicia.

                                        Montevideo, 25 de marzo de 1981.

   Visto: los decretos 458/978, de 11 de agosto de 1978, 80/979, de 7 de
febrero de 1979 y 281/979, de 23 de mayo de 1979, en lo atinente al
sistema vigente de pago de haciendas que se adquieren con destino a su
faena, así como el decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, que
declara de interés público el Registro de Boletos de Compraventa de
Haciendas.

   Resultando: I) Las referidas normas estructuran un régimen limitativo
a la contratación en la materia, en la medida que solamente se prevé la
compra al contado o con financiación, para la cual el comprador disponga
de aval bancario, bajo apercibimiento de la sanción establecida de
clausura de la planta de faena;

   II) El decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, en concordancia con
lo previsto por los artículos 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre
de 1968, a la vez que declara de interés público el Registro de Boletas
de Compraventa de Haciendas, establece como obligatoria la documentación
de todas las promesas de compraventa y compraventas definitivas de
haciendas bovinas y ovinas realizadas entre productores y planta de faena
con habilitación otorgada por el Ministerio de Agricultura y Pesca para
actuar en todo el territorio nacional.

   Considerando: I) Es requerimiento impostergable la adecuación de todos
los factores intervinientes que favorezcan la más fluida comercialización
de haciendas con destino a faena;

   II) La actual coyuntura económico - financiera que transita el sector
industrial no es compatible con los estrictos marcos de contratación que
emanan de las normas vistas;

   III) Resulta, asimismo, imprescindible al armonizar las normas referidas, estructurar mecanismos de máxima severidad que aseguren al
productor el cumplimiento efectivo de las condiciones en que pacte su
negocio, sin perjuicio de la plena y libre determinación de los riesgos
que voluntariamente asuma o eluda en forma integrada a las demás
condicionantes que actúan en la composición del mercado.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Toda enajenación de haciendas bovinas u ovinas con destino a faena, ya
sea con finalidad d exportación, abasto o industria de cualquier tipo, celebrada entre productores actuando por sí o por intermedio de 
consignatario, y plantas de faena con habilitación acordada por el
Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá documentarse necesariamente por
escrito, en forma previa a toda actuación de la planta compradora sobre
las haciendas objeto del negocio.
   Dicho documento contendrá las siguientes estipulaciones:

A)   Lugar y fecha del compromiso de compraventa o compraventa definitiva
     que se acuerda;
B)   Nombre, domicilio, número de inscripción ante la Dirección Nacional
     de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales del
     Vendedor;
C)   Nombre, domicilio, número de inscripción ante la Dirección Nacional
     de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales y ante
     la Dirección General Impositiva del comprador;
D)   Cantidad de haciendas comercializadas, categoría, raza, tipo, kilaje
     aproximado y márgenes de tolerancia;
E)   Precio pactado, condiciones de pago y monto estimado de la
     compraventa a realizarse;
F)   Lugar de embarque y cual de las partes tendrá a su cargo el pago del
     flete;
G)   El monto  de la multa convenida para el caso de falta de cumplimiento
     en la entrega o recibo en el lugar y fecha estipulados;
H)   Otras condiciones acordadas por las partes; e
I)   Firmas de vendedor y comprador.

   Dicho documento deberá ser extendido en cuatro (4) vías de acuerdo a lo
establecido en el artículo 3º del decreto 605/980, de 12 de noviembre de
1980, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 10 del presente.

Artículo 2

  A partir de la vigencia del presente decreto, las partes intervinientes en la negociación de haciendas con destino a faena podrán pactar la forma de pago de las mismas con entera libertad.
  Dicha forma de pago deberá establecerse a texto expreso, en el documento
referido en el artículo anterior a otorgarse previamente a la faena,
haciéndose constar, necesariamente en el mismo si la operación es al
contado o con financiación otorgada por el vendedor, de acuerdo a lo que
se dispone seguidamente.

Artículo 3

  El pago al contado de las haciendas adquiridas para su faena deberá formalizarse mediante la entrega al vendedor de la totalidad del importe del precio estipulado por la operación de veta, previamente a su faena.
  La entrega se hará en efectivo o mediante cheque común, depósito o giro
bancario en cuenta o a la orden del vendedor.
  En los casos en que, por la modalidad convenida por las partes para la
determinación del precio, su importe no pudiere establecerse hasta
practicada la liquidación por la planta faenadora, ésta deberá formalizar
el pago dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la faena.

Artículo 4

  Las partes también podrán acordar la financiación que estimen del caso, estableciéndose, en forma preceptiva, si la operación es garantida por aval bancario o si la misma es otorgada bajo la sola firma y 
responsabilidad de la planta compradora.
  En el primer caso, es decir, operando la planta con garantía bancaria,
deberá establecerse, en forma explícita, cual es el banco avalista y la
declaración jurada de que la operación de que se trate está comprendida y
amparada en los términos del respectivo aval, de tal forma que al
vencimiento de plazo, el monto sea exigible aún al avalista en su
totalidad y sin condición alguna.
  Cuando se estipule que la compraventa queda librada, en su financiación, a la responsabilidad propia de la empresa compradora, deberá hacerse constar en forma explícita tal circunstancia estableciéndose en caracteres de escritura destacados dentro del texto, la expresión: "A Sola Firma - Sin Aval Bancario".
  En todo caso en que se opere con financiación, el monto resultante de la
operación deberá documentarse mediante la emisión de uno o más cheques de
pago diferidos, títulos de crédito u otro tipo de documento de adeudo que
apareje ejecución, para su cobro al vencimiento sin condiciones de ningún
tipo. Cuando la operación se efectúe con aval bancario, los mismos deberán
ser suscritos asimismo por el banco correspondiente.
  Para los casos en que la modalidad de determinación del precio importe
liquidación posterior a la faena, la planta dispondrá de 5 (cinco) días
hábiles para hacer entrega de la documentación respectiva.

Artículo 5

  Las plantas de faena, serán responsables del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente decreto aún en aquellos casos en
que las respectivas operaciones se realicen por cuenta de terceros.
  En tal caso deberán, previamente a la faena, controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, quedando en su poder duplicado o fotocopia certificada del documento en que se estipulen las condiciones antes referidas.
  De no mediar tal presentación, la planta no podrá proceder a la labor
prevista.

  Dicho requisito no será exigible cuando las haciendas bovinas sean de
marca o las ovinas de señal propia de la empresa propietaria de la planta
de faena o de los terceros que ocurran a faenar a façon.

  En tales casos quedará depositada en la planta la declaración jurada de
los propietarios de las haciendas donde se explicite tal coincidencia, sin
cuya presentación no podrá procederse a la matanza.

Artículo 6

  El cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto queda bajo la potestad del Ministerio de Agricultura y Pesca, el cual podrá actuar de oficio o a instancia de parte, estableciéndose, como sanción a la violación de lo dispuesto precedentemente, la clausura transitoria o
definitiva de la planta de faena, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que correspondieren.
  Dará lugar igualmente a la sanción de clausura de la planta de faena, el
incumplimiento de la obligación de pago pactada de acuerdo a las
estipulaciones del presente decreto.
  Se considerará que existe incumplimiento cuando persista la falta de pago, pasados cinco (5) días hábiles desde aquel en que el mismo le fuera
requerido por telegrama colacionado, u otro medio de notificación
fehaciente.

Artículo 7

  Modifícase el artículo 9º del decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

  "El Ministerio de Agricultura y Pesca aprobará el Estatuto del Registro de Compraventa de Haciendas y designará un representante en su Comisión
Honoraria".

Artículo 8

  Deróganse los artículos 11 y 12 del decreto 609/980, de 12 de noviembre de 1980, quedando el régimen sancionatorio a que aluden dichas normas sustituido por lo dispuesto en el artículo 6º y lo establecido por el artículo 69 de la ley 13.695, de fecha 24 de octubre de 1968, en lo que
tiene que ver con los compradores de ganado.

Artículo 9

  Modifícase el artículo 10º del decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  "El Ministerio de Agricultura y Pesca fiscalizará el funcionamiento del
Registro, con los siguientes cometidos:

A)   Fiscalizar la buena marcha del Registro;

B)   Verificar el cumplimiento y la observación por la Comisión Honoraria
     Administradora del Registro, de su Estatuto y de las normas a su
     respecto;

C)   Suscribir el certificado.

  Los libros del Registro de Boletos de Compraventa de Haciendas serán
certificados por el Ministerio de Agricultura y Pesca".

Artículo 10

  Suspéndese la obligatoriedad de la inscripción de los Boletos de Compraventa de Haciendas, hasta la efectiva puesta en funcionamiento del Registro respectivo por parte de las gremiales intervinientes. La vigencia de dicha obligación, será comunicada a través de resolución que, al respecto, publicará el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 11

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de los dos (2) días siguientes a su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 12

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ.- General MANUEL J. NUÑEZ.- VALENTIN
ARISMENDI.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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