Fecha de Publicación: 31/03/1981
Página: 1001-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

  El cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto queda bajo la potestad del Ministerio de Agricultura y Pesca, el cual podrá actuar de oficio o a instancia de parte, estableciéndose, como sanción a la violación de lo dispuesto precedentemente, la clausura transitoria o
definitiva de la planta de faena, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que correspondieren.
  Dará lugar igualmente a la sanción de clausura de la planta de faena, el
incumplimiento de la obligación de pago pactada de acuerdo a las
estipulaciones del presente decreto.
  Se considerará que existe incumplimiento cuando persista la falta de pago, pasados cinco (5) días hábiles desde aquel en que el mismo le fuera
requerido por telegrama colacionado, u otro medio de notificación
fehaciente.
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