Fecha de Publicación: 24/03/1977
Página: 519-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 28

   Certificado de Dominio.- El Registro de Vehículos Automotores 
expedirá, a solicitud de los propietarios actuales, un certificado de 
dominio, plasticable, destinado a comprobar, con independencia del título  inscrito, el derecho del titular, en las actuaciones administrativas y 
policiales. 

 El certificado de que se trata contendrá:

1º)  Las características del vehículo como se expresan en el título
     inscrito (Artículo catorce, inciso segundo);
2º)  El nombre del propietario actual inscrito y documento de identidad;
3º)  Firma del Registrador.

 Cuando se expida un certificado de dominio, conforme al presente
artículo, se dejará constancia al margen del correspondiente asiento
registral.

 Las solicitudes de certificación de dominio, abonarán los mismos derechos
que las de información registral y deberán llevar adherido el timbre
"Fondo de Mejoramiento Registral".

 En caso de inscripción de la enajenación de un vehículo automotor, deberá
entregarse conjuntamente con la documentación respectiva, el certificado
de dominio a que se refiere este artículo para su contralor y ulterior
destrucción.

               V. De la Información Registral, Indices
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