Fecha de Publicación: 24/03/1977
Página: 519-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Decreto 143/977

Se reglamentan normas referentes al funcionamiento del Registro de Vehículos Automotores.

Ministerio de Justicia.

                                      Montevideo, 15 de marzo de 1977.

Visto: las leyes 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículos 99º y
siguientes; 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 86; 13.835 de 7 
de enero de 1970, artículo 347 y 13.892 de 19 de octubre de 1970, 
artículo 171º sobre Registro de Vehículos Automotores.

Resultando: I) La creación del Registro citado fue reglamentada por el
decreto 27/966 de 20 de enero de 1966, al que siguieron otros decretos
complementarios, que deben ser condensados en un texto único;

II) Es preciso además modernizar la organización de este Registro e
incorporar técnicas y procedimientos propios de la publicidad registral
que den garantías a la documentación correspondiente;

III) Es impostergable establecer principios de orden en dicho Registro,
que permitan encauzar las funciones típicas de todo Registro Público.

Atento: a lo previsto en el artículo 168º, ordinal 4º de la Constitución,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

        I Organización - Actos sujetos a publicidad registral

Artículo 1

   Sede.- El Registro de Vehículos Automotores funcionará en la siguiente
forma:

1º)  En cada departamento existirá un Registro de Vehículos Automotores
     con sede en la capital del mismo.
      En Montevideo, el Registro será una Oficina diferenciada de los
     demás Registros;
2º)  Existirá además un Registro de Vehículos Automotores a cargo del
     Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando para los vehículos
     empadronados en las ciudades, villas y pueblos del departamento de
     Canelones situados en las secciones judiciales que estaban designadas
     con los números 7, 8, 9, 10, 14 y 16 a la fecha de la ley 10.793, de
     25 de setiembre de 1946.

Artículo 2

   Concepto de vehículo automotor. Publicidad registral.- El Registro de
Vehículos Automotores tiene a su cargo la publicidad de los actos
relativos al dominio de los vehículos automotores o sea los automóviles,
camiones, camionetas, "pick up", chassis con cabina o resguardo para el
conductor, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y similares.

Artículo 3

   Actos sujetos a publicidad.- Deben inscribirse en el Registro de 
Vehículos Automotores obligatoriamente los siguientes actos, cuando tengan 
por objeto bienes de los indicados en el artículo segundo:

1º)  Toda enajenación total o parcial, por acto entre vivos a título
     gratuito u oneroso;
2º)  Las trasmisiones mortis causa, a título universal o singular;
3º)  Las particiones, en cuanto determinan la titularidad del dominio;
4º)  La constitución de cualquier desmembramiento del dominio.

Artículo 4

   Principio de publicidad.- El Registro sólo inscribirá los actos que la 
ley orden publicar por este medio, con los efectos que la misma 
determina.

Artículo 5

   Lugar de la inscripción.- La inscripción se realizará en el Registro 
del departamento donde estuviere empadronado el vehículo automotor.
 En el caso de vehículos automotores empadronados en las ciudades, villas
y pueblos del departamento de Canelones situados en las secciones
judiciales que llevaban los números 7, 8, 9, 10, 14 y 16 en el año 1946,
la inscripción se hará en el Registro a cargo del Registro Local de
Traslaciones de Dominio de Pando.

Artículo 6

   Efectos de la inscripción.- La inscripción en el Registro de Vehículos
Automotores es obligatoria. Si se omitiere, la enajenación de los
vehículos a que se refiere el artículo segundo no surtirá efectos entre
las partes ni frente a terceros.
 Se presumirá propietario a quien figure en tal condición en dicho
Registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 7

   Rempadronamiento.- En caso de rempadronamiento de un vehículo automotor 
en otro departamento, se procederá en la siguiente forma:

1º   El titular según Registro, solicitará por escrito la cancelación de
     la inscripción vigente expresando el lugar donde se rempadronará el
     vehículo automotor de su propiedad;
2º   El Registrador protocolizará la solicitud, la anotará al margen de la
     inscripción correspondiente y dejará igual constancia en el título de
     propiedad del interesado;
3º   Realizado el rempadronamiento el propietario solicitará la
     inscripción de su título en el Registro del departamento que
     corresponda, presentando el título referido y un certificado
     municipal que determine las características del vehículo y el
     número de empadronamiento que le ha correspondido.
      A tales efectos acompañará una fotocopia del título o testimonio
     notarial, que se protocolizará por el Registro conjuntamente con
     el certificado municipal que se exige por el inciso anterior;
4º   Inscrito el título en la forma expresada en el inciso anterior, el
     Registro comunicará esta circunstancia al Registro del departamento
     de origen, para que cancele la inscripción correspondiente.

 II. Condiciones formales de los documentos que se presenten a inscribir

Artículo 8

   Documentos públicos.- Cuando los actos a registrar estén contenidos en
instrumentos públicos se presentarán originales o sus primeras copias o
testimonios notariales autorizados y si hubieran de devolverse una vez
inscritos, se acompañará además una fotocopia para el Registro.

Artículo 9

   Documentos privados.- Si los actos a registrar están contenidos en
documentos privados deberán presentarse en una de estas dos formas:

1º)  Original y duplicado, con las firmas autógrafas, certificadas por un
     Escribano Público;
2º)  Testimonio de la protocolización del original, acompañada de una
     fotocopia para el Registro.

Artículo 10

   Primera enajenación.- En caso de tratarse del registro de la primera
enajenación de un vehículo automotor, además de los documentos que
expresan los artículos precedentes, el interesado deberá presentar la
Libreta Municipal o documento oficial que contenga las especificaciones
técnicas de individualización y número de empadronamiento del bien y una
fotocopia para el Registro.

Artículo 11

   Título anterior.- Cuando se trate de enajenación de un vehículo 
automotor por un titular inscrito, además de los documentos especificados 
en los artículos octavo y noveno, el interesado deberá presentar el 
título registrado del trasmitente.
 Una vez realizada la inscripción del nuevo título, el Registrador
cancelará en forma bien visible y devolverá el título inmediato anterior.

Artículo 12

   Título anterior extraviado.- Si el último título inscrito hubiera sido
extraviado su título de propiedad solicitará al Registro un certificado 
de dominio.
 La solicitud deberá hacerse por escrito, con certificación notarial de
firmas.
 Del certificado que se expidiere se dejará constancia al margen de la
inscripción respectiva.

 Dicho certificado sustituirá al título anterior a los efectos del
articulo once.

Artículo 13

   Enajenación por titular no registrado. Excepción.- En caso de 
enajenación de un vehículo automotor por persona que no es el último 
titular inscrito el Registro no inscribirá la transferencia irregular.
 No obstante, por excepción, registrará la enajenación de que se trata,
cuando concurran las siguientes circunstancias:

1º)  El enajenante acredite haber adquirido el vehículo automotor antes
     del diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cinco por
     documento de fecha cierta o mediante la transferencia municipal
     respectiva, acompañando la libreta u otro documento oficial expedido
     por el Municipio, donde conste el traspaso a nombre del actual
     enajenante y una fotocopia para el Registro;
2º)  El Escribano interviniente en la enajenación que se desea inscribir
     dé fe que el enajenante dio al actual adquirente la posesión del
     vehículo.

Artículo 14

   Actos de trasmisión. Datos necesarios.- El acto que se presente a
inscribir deberá contener necesariamente los siguientes datos:

1º)  Nombres completos de los enajenantes y adquirentes, o de los nuevos
     propietarios, estado civil, si fuere casado el nombre completo del
     cónyuge, domicilio y documento de identidad;
2º)  La descripción complete del vehículo transferido a saber: marca,
     modelo, tipo, año, número de empadronamiento, matrícula, número de
     motor, caballos de fuerza, número de cilindros y peso;
3º)  Si la enajenación estuviera sujeta a condición resolutoria, en
     qué consiste;
4º)  Lugar y fecha;
5º)  Las firmas de los otorgantes o funcionarios autorizantes.

 El Registro no inscribirá los documentos que no contengan los datos
expresados. Si provinieran de autoridades judiciales, se devolverán, a fin
de que los interesados complementen los datos necesarios.


                      III. Calificación Registral

Artículo 15

   Presentación de documentos.- La presentación de los documentos al 
Registro de Vehículos Automotores, se hará constar con indicación del 
número, día y hora.

Artículo 16

   Calificación registral.- Los actos jurídicos que se presenten a 
inscribir en el Registro de Vehículos Automotores se calificarán de 
acuerdo a los artículos 57º y siguientes de la ley 10.793, de 25 de 
setiembre de 1946. 

Artículo 17

   Calificación sustancial.- La calificación sustancial obliga al 
Registrador a rechazar la inscripción de los datos absolutamente nulos 
(Artículos 1.560º y concordantes del Código Civil) siempre que la nulidad 
resulte del propio instrumento que los contiene (Artículo 58º inciso B)
de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946).

Artículo 18

   Calificación formal.- La calificación formal comprende:

1º)  La forma registral, que obliga a rechazar la inscripción de los
     documentos que no contengan los datos o menciones que conforme a las
     leyes y reglamentos se requieran para proceder a la inscripción del
     acto.
     El Registrador tampoco admitirá los instrumentos que no vengan
     acompañados de los recaudos exigidos o no contengan las menciones
     requeridas por las leyes y reglamentos aplicables;
2º)  La forma instrumental, que se cumplirá con sujeción a los artículos
     62º y siguientes de la ley 13.793 de 25 de setiembre de 1946 y
     concordantes y al presente reglamento.

Artículo 19

   Calificación fiscal.- La calificación fiscal obliga al Registrador a
comprobar:

1º)  Si el documento presentado viene acompañado de las liquidaciones y
     comprobantes de pago correspondientes al acto cuya inscripción se
     solicita y tiene adheridos los timbres o estampillas exigidos por las
     leyes y reglamentos aplicables.
      A tal efecto el Escribano deberá expresar al margen del documento,
     el honorario que genera el acto y el artículo del Arancel aplicado;
2º)  Si existe correspondencia entre los valores y datos utilizados en la
     liquidación y los que resultan de los documentos presentados a
     inscribir y con relación a los documentos de pago;
3º)  Si en las liquidaciones se han utilizado los criterios generalmente
     admitidos de interpretación fiscal y los que publiquen y comuniquen
     el Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección General
     Impositiva;
4º)  Que los documentos contienen las menciones de carácter tributario
     exigidas por las leyes y reglamentos cuando esas menciones deben ser
     controladas por el Registrador.

Artículo 20

   Plazo para calificar.- El Registrador tendrá un plazo de tres días 
hábiles para calificar los actos presentados a inscribir, salvo fuerza 
mayor.

Artículo 21

   Inscripción.- Realizada la calificación si el instrumento no mereciera
observaciones o los defectos anotados no obstan a la inscripción, se
procederá a efectuarla, verificándosela en la forma que se expresa en el
artículo veintidós.
 En el caso de mediar observaciones, el documento correspondiente será
retenido hasta tanto se subsanen aquéllas.

               IV. De las inscripciones y sus formalidades

Artículo 22

   Inscripciones.- Los documentos admitidos para inscripción se 
registrarán por le orden de su presentación en la siguiente forma:

1º)  En un volumen, los documentos que no han merecido observaciones que
     obsten a la inscripción;
2º)  En otro volumen, los documentos que han merecido observaciones
     subsanables, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del
     artículo veintiuno.

 Los documentos que no deben registrarse, serán devueltos al interesado y
sólo se inscribirán en el caso del artículo 59º de la ley 10.793 de 25 de
setiembre de 1946.

Artículo 23

   Protocolización.- La inscripción se cumplirá protocolizando según los
casos:

1º)  El duplicado del documento privado certificado (Artículo noveno);
2º)  El documento público destinado al Registro (Artículo octavo);
3º)  La fotocopia del documento público que deba devolverse o un
     testimonio notarial del mismo. En el primer caso el Registrador
     verificará la fidelidad de la reproducción, haciéndolo constar
     bajo su firma.

 Deberán agregarse además los documentos complementarios que este
reglamento dispone se protocolicen o el Registrador lo estime 
conveniente.

Artículo 24

   Datos del acta de protocolización.- El acta de protocolización 
contendrá:

1º)  El número del asiento registral, los folios que ocupa y el libro
     donde se agrega;
2º)  La fecha y hora de entrada del documento, que será la de la
     inscripción, para todos los efectos legales;
3º)  En el caso del artículo veintidós inciso segundo y parte final las
     constancias que allí se indican;
4º)  La relación con la protocolización inmediata anterior, indicando
     el número y folios que ocupa.
        El Registrador rubricará los folios y firmará la protocolización.
     Esta tendrá el carácter de asiento registral.

Artículo 25

   Encuadernación.- Los documentos inscritos protocolizados se 
encuadernarán cada 300 folios.

 Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que expresará:

1º)  El número de protocolizaciones que contiene el volumen;
2º)  Los folios que comprende;
3º)  El lugar y la fecha en que se extiende el certificado;
4º)  La firma del Registrador.

Artículo 26

   Documentos inscritos.- Los instrumentos presentados serán devueltos 
una vez inscritos, con nota del Registrador en la que conste el número, 
día y hora de presentación; número, folio y libro de la inscripción.

Artículo 27

   Folio Real.- El Registro de Vehículos Auotmotores iniciará el Folio 
Real cuando así lo disponga la Dirección General de Registros.

 El Folio Real contendrá:

1º)  La descripción del vehículo con las especificaciones que establece el
     artículo catorce, inciso segundo.
      El Registro podrá exigir la presentación de un certificado municipal
     que acredite el número de empadronamiento asignado al vehículo, así
     como los cambios que esa identificación hubiere sufrido en el
     pasado;
2º)  Las transferencias de dominio, con determinación del nombre del nuevo
     titular, estado civil, con indicación en su caso del nombre del
     cónyuge, domicilio, documento de identidad, fecha del documento,
     fecha de presentación e inscripción, número, folio y libro;
3º)  Cuando se tratare de inscripción en virtud de rempadronamiento, se
     expresará: procedencia, padrón y matrícula del departamento del
     cual proviene, fecha de presentación e inscripción a nombre del
     titular que solicita el nuevo registro;
4º)  Firma o media firma del Registrador.

Artículo 28

   Certificado de Dominio.- El Registro de Vehículos Automotores 
expedirá, a solicitud de los propietarios actuales, un certificado de 
dominio, plasticable, destinado a comprobar, con independencia del título  inscrito, el derecho del titular, en las actuaciones administrativas y 
policiales. 

 El certificado de que se trata contendrá:

1º)  Las características del vehículo como se expresan en el título
     inscrito (Artículo catorce, inciso segundo);
2º)  El nombre del propietario actual inscrito y documento de identidad;
3º)  Firma del Registrador.

 Cuando se expida un certificado de dominio, conforme al presente
artículo, se dejará constancia al margen del correspondiente asiento
registral.

 Las solicitudes de certificación de dominio, abonarán los mismos derechos
que las de información registral y deberán llevar adherido el timbre
"Fondo de Mejoramiento Registral".

 En caso de inscripción de la enajenación de un vehículo automotor, deberá
entregarse conjuntamente con la documentación respectiva, el certificado
de dominio a que se refiere este artículo para su contralor y ulterior
destrucción.

               V. De la Información Registral, Indices

Artículo 29

   Solicitudes de Información Registral.- La información registral se
solicitará al Registro de Vehículos Automotores en la forma que expresa 
el decreto 593/975, de 29 de julio de 1975, en lo aplicable.

Artículo 30

   Datos a suministrar.- En las solicitudes, se expresarán los datos
relativos al vehículo automotor (Artículo catorce). La información se
limitará a la última transferencia registrada.

 Podrá extenderse a las enajenaciones registradas en los últimos seis
años, cuando así se solicite expresamente.

Artículo 31

   Fotocopias.- El Registro podrá dar la información por fotocopia de las
transferencias inscritas. El interesado abonará el precio de las
fotocopias.

Artículo 32

   Fichas Reales y Patronímicas.- Los actos que se inscriban, se 
indizarán en Fichas Reales que contendrán:

1º)  Número de empadronamiento;
2º)  Fecha de presentación del documento de transferencia;
3º)  Número, folio y libro de inscripción.

 El Registro llevará además un fichero patronímico de propietarios
actuales. El interesado al solicitar la inscripción del acto de
trasmisión, acompañará las fichas correspondientes.

 El índice de Fichas Reales, podrá suprimirse al implantarse el Folio Real
(Artículo veintisiete).


                    VI. Normas de carácter general

Artículo 33

   Condicionas de los documentos destinados al Registro.- Las fotocopias 
que se presenten al Registro, deberán ser nítidas, indelebles y 
garantizar la permanencia de la imagen.

 Los duplicados de los documentos privados, deberán ser legibles y
nítidos.

 Los errores o correcciones del texto de todos los documentos, deberán
estar salvados en forma (Artículo 359º del Código de Procedimiento Civil).

 El Registro no recibirá los documentos que no se presenten en las
condiciones expresadas.

Artículo 34

   Títulos anteriores.- Los títulos antecedentes archivados en el 
Registro de Vehículos Automotores, conforme al artículo 5º del decreto 
27/966, de 20 de enero de 1966, podrán ser devueltos a los interesados 
que así lo soliciten, previa cancelación por el Registrador. Los que no 
se reclamen en el término de un año, serán destruidos por el Registrador.

Artículo 35

   Derogación.- Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan 
a este decreto.

Artículo 36

   Comuníquese, publíquese, etc.


MENDEZ. - FERNANDO BAYARDO BENGOA.
Ayuda