Fecha de Publicación: 03/03/1975
Página: 351-A
Carilla: 7

 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 

Fe de erratas publicada/s: 10/03/1975.
Decreto 146/975

                                   EJERCITO

SE ESTABLECEN NORMAS RESPECTO DE LAS MATERIAS A DICTARSE EN LOS
INSTITUTOS DE ENSEÑANZA MILITAR.

                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Ministerio de Defensa Nacional.

                                  Montevideo, 19 de febrero de 1975.

     Visto: la gestión presentada por el Comando General del Ejército
por la que se proponen normas respecto de las materias a dictarse en
los Institutos Militares de Enseñanza, del pago de las remuneraciones
correspondientes por ser impartidas y del régimen de nombramientos de
Profesores Militares y Civiles.

     Resultando: que las normas existentes respecto de la materia que
se propone regular son profusas, hallándose dispersas en múltiples
disposiciones reglamentarias que interesa a la Administración, por tanto,
reunir.

     Atento: a los dictámenes emitidos respectivamente por la Asesoría
Letrada y el Departamento de Contaduría Central del Ministerio de Defensa
Nacional,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Las materias a dictarse en los Institutos de Enseñanza Militar del
Ejército serán de carácter profesional o cultural.

Artículo 2

Las materias culturales serán dictadas por profesores civiles y militares
y las materias profesionales por instructores.

Artículo 3

Las materias culturales serán las siguientes:

Política Internacional.
Derecho Constitucional.
Sociología.
Idioma Portugués.
Idioma Inglés.
Matemática.
Química.
Física.
Idioma Francés.
Literatura.
Geografía.
Dibujo.
Filosofía.
Geopolítica.
Tecnología y Desarrollo.
Estadística.
Historia Nacional.
Idioma Español.
Trigonometría Esférica.
Mecánica.
Derecho Constitucional e Institucional.
Sicología.
Relaciones Humanas.
Educación Cívica.
Cosmografía.
Economía Política.
Política Nacional.
Ciencia Política y Economía Dinámica.
Ciencias Físico-Químicas.

Artículo 4

Serán materias profesionales las no incluidas en el artículo anterior.

Artículo 5

Aquellas materias que son profesionales y que pueden ser dictadas por
profesores civiles, serán de carácter cultural, cuando las dicte un profesor civil.

Artículo 6

Los profesores de los Liceos Militares percibirán por concepto de clases
dictadas una retribución idéntica a las percibidas por los de los otros
Liceos de Enseñanza Secundaria, teniendo como consecuencia las siguientes
categorías actuales:

     1ª de  0 a  4 años de antigüedad.
     2ª de  5 a  8 años de antigüedad.
     3ª de  9 a 12 años de antigüedad.
     4ª de 13 a 16 años de antigüedad.
     5ª de 17 a 20 años de antigüedad.
     6ª de 21 a 24 años de antigüedad.
     7ª de 25 años en adelante.

Artículo 7

Los profesores de los demás Institutos de Enseñanza del Ejército serán
categorizados de acuerdo a su antigüedad en forma similar a los que
dicten clases en los Liceos Militares, siendo la retribución por hora
de clase dictada, la que corresponde a su categoría multiplicada por
los coeficientes que se detallan a continuación:

          Institutos                         Curso de       Cursos
                                             Oficiales      de Tropa
Escuela Militar .........................         2              -
Escuela de Armas y Servicios ............         2,5            1
I.M.E.S. ................................         3              -
E. E. E. ................................         2              1
Sanidad Militar .........................         2              1
Servicio de Intendencia .................         2              -
Escuela de Equitación ...................         2,2            1
Liceos Militares ........................         1              -
Defensa Civil ...........................         -              1

Artículo 8

Los Instructores serán internos o externos. Serán Instructores Internos
aquellos con destino militar en el Instituto o Repartición en que se
dicte la clase. Los Instructores Internos no percibirán dietas o ningún
otro tipo de retribución por concepto de materias dictadas por ser
condición del destino.

Artículo 9

Los Instructores Externos recibirán una retribución no sujeta a montepío,
por día de concurrencia y no por horas de clase dictadas, estableciéndose
que la retribución por día de concurrencia será equivalente a la
retribución de una hora del profesor de 1ª categoría de los Liceos
Militares. Para los Instructores Externos de la Escuela Militar la
retribución será equivalente al doble de la especificada precedentemente.
En todos los casos el máximo de retribución a abonarse por día será una.

Artículo 10

Los Profesores Militares acreditarán su antigüedad a los efectos de su
categorización mediante la presentación en los Institutos de Enseñanza de
los comprobantes correspondientes teniendo como antigüedad los años de
docencia, dictando las materias culturales especificadas en el artículo
3º.

Artículo 11

Los Profesores Civiles en los Institutos Militares tendrán, previa
acreditación, la misma categoría que en los Institutos de Enseñanza
Secundaria.

Artículo 12

El nombramiento de los Profesores Militares y Civiles se realizará por
el Sistema de Concurso manteniéndose mientras no se reglamente este, el
sistema actual. Las bases del mencionado Sistema de Concurso serán
establecidas por el Comando General del Ejército antes del 31 de
diciembre de 1975.

Artículo 13

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 14.106 del 14 de
marzo de 1973, las economías que se produzcan al cierre de cada Ejercicio
económico en los Rubros de Dietas del Programa 3.02 se destinarán en el
Ejercicio siguiente a adquirir material de enseñanza y/o equipamiento.

Artículo 14

Comuníquese, publíquese y archívese.

BORDABERRY - WALTER RAVENNA.
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