Fecha de Publicación: 02/02/1996
Página: 1046-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Versión por anticipos y precio final.- En el caso de anticipos
previsto en el artículo 5º, la versión por el agente de retención se
efectuará:
a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la
misma.
b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al
de su pago.
c) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente
a la misma.
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