Fecha de Publicación: 02/02/1996
Página: 1046-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 15/996

Reglaméntase el impuesto creado por el artículo 655 de la ley 16.736, 
que será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
(181*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                          Montevideo, 24 de enero de 1996

   Visto: el impuesto creado en el artículo 655 de la Ley Nº 16.736 de 5
de enero de 1996.

   Resultando: que es necesario proceder a su reglamentación
estructurando un texto orgánico.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Oficina Recaudadora.- El impuesto creado en el artículo 655 de la Ley
Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, será recaudado y fiscalizado por la
Dirección General Impositiva.

Artículo 2

   Hecho generador y vigencia.- Quedan comprendidos en el hecho generador
del tributo desde el 1º de febrero de 1996:
a) Las entregas de bienes gravados con independencia de la fecha del
contrato de compraventa y de los anticipos de precios realizados o del
pago del precio acordado.
b) Las exportaciones de bienes gravados.
c) La utilización como insumo de un producto gravado, en un proceso
industrial por parte de su productor.
d) La afectación al uso propio de bienes gravados.

Artículo 3

   Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta:
a) Quienes no siendo sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio enajenen los bienes gravados a sujetos pasivos del
citado impuesto, a Administraciones Municipales o a Organismos Estatales.
b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción.
c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y manufacturen, enajenen
o afecten al uso propio dichos bienes.

Artículo 4

   Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a:
a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, a las Administraciones Municipales y a los
Organismos Estatales, que adquieran bienes gravados a quienes no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
salvo en el caso previsto en el literal siguiente.
b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino,
cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio, Administraciones Municipales u Organismos
Estatales.
c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.
   Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el
enajenante deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio en boletas o facturas que reúnan
los requisitos del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988.

Artículo 5

   Monto imponible.- El monto imponible estará dado por el precio de
venta de los bienes gravados excluido este impuesto. En el caso de la
exportación se tendrá en cuenta el precio de venta FOB.
   En el supuesto de manufactura del literal c) del artículo 2º y en el
de afectación al uso propio del literal d) del mismo artículo, el
impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no
existir éste, el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la
Administración el derecho a impugnarlo.
   Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando
se exporte por cuenta ajena y se difiera la liquidación del precio
obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de
retención pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo.
   A efectos del inciso anterior, se consideran anticipos o pagos a
cuenta, desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precio
anteriores como los posteriores a dicha entrega.

Artículo 6

   Tasas.- Las tasas del impuesto para todos los hechos generadores serán
las siguientes:
1) Lanas y cueros ovinos y bovinos; ganado bovino y ovino; 2,5% (dos con
cinco por ciento).
2) Cereales y oleaginosos; leche; productos citrícolas; 2% (dos por
ciento)
3) Ganado suino; productos derivados de la avicultura, de la apicultura y
de la cunicultura; flores y semillas; 1,5% (uno con cinco por ciento)
4) Productos hortícolas y frutícolas; 1,2% (uno con dos por ciento).

Artículo 7

   Obligaciones del agente de retención.- En oportunidad de practicar
cada retención, los agentes deberán emitir en documentación propia,
constancia del importe retenido, número de Registro Unico de
Contribuyentes del retenido, así como otros datos que la Administración
estime pertinentes.
   Los agentes de retención deberán presentar declaraciones juradas en
donde consten los datos relativos a las retenciones practicadas.

Artículo 8

   Versión por anticipos y precio final.- En el caso de anticipos
previsto en el artículo 5º, la versión por el agente de retención se
efectuará:
a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la
misma.
b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al
de su pago.
c) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente
a la misma.

Artículo 9

   Obligación de los retenidos.- Los retenidos deberán suministrar al
agente de retención su número de Registro Unico de Contribuyentes, nombre
o razón social y ubicación del establecimiento.

Artículo 10

   Consignatarios.- En los casos en que la comercialización de bienes
gravados se realice por intermedio de consignatarios, éstos deberán
suministrar al agente de retención los datos necesarios para la
identificación del contribuyente. En este caso la constancia de la
retención deberá ser entregada al consignatario para que éste la remita
al productor, anotando en su liquidación de venta y líquido producto el
haber dado cumplimiento con esta obligación.

Artículo 11

   Exportadores.- Los sujetos pasivos mencionados en el literal b) del
artículo 3º y en el literal c) del artículo 4º, deberán abonar el
impuesto con carácter previo al trámite aduanero.
   Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el tributo que se
reglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración,
indicando la razón de la no gravabilidad.
   Todo trámite de exportación de los bienes gravados deberá ser
intervenido por la Dirección General Impositiva.

Artículo 12

   Remisiones.- Las operaciones de permutas, moneda extranjera y
prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 39/990
de 31 de enero de 1990.

Artículo 13

   Plazos de presentación de declaraciones juradas y pago.- Los sujetos
pasivos contribuyentes y responsables, deberán presentar la declaración
jurada y realizar el pago del impuesto resultante, dentro del mes
siguiente al de realización de operaciones gravadas.

Artículo 14

   Adicionales.- Los Impuestos Adicionales a que refieren los artículos
8º y 9º del Título 9 del Texto Ordenado 1991, serán recaudados y
fiscalizados por la Dirección General Impositiva.
   Serán aplicables a ellos todas las disposiciones que reglamenten el
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en lo pertinente.

Artículo 15

   Vigencia.- El presente decreto entrará en vigencia el 1ºde febrero de
1996.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.


SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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